REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Mayo del año 2010
200° y 151°


ASUNTO: BP12-S-2010-000335
SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YOLANDA JUDITH MENDOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.276, respectivamente, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.466


Se inicio el presente Procedimiento por libelo de Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 05/02/2010, y debidamente admitida en fecha (02/03/2010), por la ciudadana YOLANDA JUDITH MENDOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.460.276, asistida en este acto por el ABG. LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.466; donde solicitan se le declare como única y universal heredera de la causante ROSA GUADALUPE MENDOZA AVILA, quien era venezolana, soltera, ingeniera, natural de Providencia de Panamá, Distrito de Panamá, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.460.275, quien falleció en fecha 18 de enero del año 2009, quien murió en su vivienda ubicada en la calle Urdaneta Nº 12-104, Sector Girardot, de San José de Guanipa, fundamentando su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/02/2010 se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 02/03/2010, se admitió la misma, librándose el correspondiente edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud a los fines que expongan lo que creyeren conveniente, cuya publicación se ordeno en el Diario El Tiempo y otro ejemplar se ordeno fijar por secretaria en la cartelera del Tribunal.

En fecha 22/04/2010, mediante diligencia la parte solicitante consigno ejemplar de la publicación del edicto librado, y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado otro ejemplar en la cartelera del Tribunal, asimismo se levanto Acta dejando constancia que habiendo concluido las horas de despacho en este Tribunal de Municipio, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos.

Mediante auto de fecha 22/04/2010, se agrego a la presente, diligencia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A No. 36.466, donde solicita a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la evacuación de testigos, relacionados con la presente Solicitud de únicos y universales herederos.-

En fecha 05/05/2010, se recibieron declaraciones a los testigos promovidos, ciudadanos MIRIAN DEL VALLE BRITO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.470.676 y YOEL ANTONIO AGUIRRE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.371.812.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

El solicitante acompaño los siguientes recaudos a la presente solicitud: Copia certificada del acta de Defunción del de cujus ROSA GUADALUPE MENDOZA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.460.275, quien según noticias suministrada, falleció en fecha 18 de Enero del año 2009; que la causa de su muerte fue origina por “ARRITMIA CARDIACA, DESHIDRATACION GRAVE, DIARREA CRONICA”.

Solicita la peticionante, que se le declare como única y universal heredera de la ciudadana ROSA GUADALUPE MENDOZA AVILA, quien era venezolana, soltera, ingeniera, natural de Providencia de Panamá, Distrito de Panamá, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.460.275, quien falleció en fecha 18 de enero del año 2009, quien murió en su vivienda ubicada en la calle Urdaneta Nº 12-104, Sector Girardot, de San José de Guanipa.

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

Las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal, en fecha 05/05/2010, por los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE BRITO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.470.676 y YOEL ANTONIO AGUIRRE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 3.371.812, quienes, declarando bajo juramento expusieron que: Conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana YOLANDA JUDITH MENDOZA AVILA, así como también conocieron a la de cujus ROSA GUADALUPE MENDOZA AVILA, también les consta que la de cujus ROSA GUADALUPE MENDOZA AVILA, no tuvo descendientes y sus padres murieron primero que ella y tenía su hogar legítimamente constituido en la Calle Urdaneta, Nº 12-104, del Sector Girardot de San José de Guanipa, donde habitaba con su única hermana, ciudadana YOLANDA JUDITH MENDOZA AVILA, así como también les consta que la única heredera de la de Cujus es su mencionada hermana. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el Acta de Defunción No. 16, cursante en el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, la cual se valora favorablemente, púes merece fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante antes identificada y la De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como única y universal heredera de su hermana. Y así se declara.

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a la ciudadana YOLANDA JUDITH MENDOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.276, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la ciudadana ROSA GUADALUPE MENDOZA AVILA, en su condición de hermana de la de Cujus, quien era venezolana, natural de Providencia de Panamá, Distrito de Panamá, Panamá, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.460.275, quien falleció en fecha 18 de enero del año 2009, en su vivienda ubicada en la calle Urdaneta Nº 12-104, Sector Girardot, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción No. 16, cursante en el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA,

En ésta misma fecha se publicó y agregó a la solicitud la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
ASUNTO: BP12-S-2010-000335
AMA/FGA/cg.