REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2010-000913
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MANUEL DE JESUS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.990.676, asistido por el ciudadano ABG. HENRY ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. No. 71.6151.


La presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO se inició en virtud del libelo de la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de este Palacio de Justicia en fecha 14/04/2010, por el ciudadano MANUEL DE JESUS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.990.676, asistido por la ciudadana ABG. HENRY ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. No. 71.6151; en este sentido, alega el solicitante que es propietario de un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle El Paraíso Nº 9 del Sector Bicentenario, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Patio y casa del ciudadano Julián Acosta; SUR: Casa y Patio de la ciudadana Mariluz López de Lara ESTE: Casa y Patio de la ciudadana Luisa Ceballo; OESTE: Calle el Paraíso que es su frente; por lo que solicita que se le Declare Titulo Supletorio que ampare sus derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, con fundamento en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 1 al 2.

En fecha 22/04/2010, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle sobre la presente solicitud y que informe sobre si la referida parcela es de propiedad municipal y emita de ser el caso la autorización o negativa para el tramite del presente titulo supletorio. Folios del 4 al 5.

En fecha 06/05/2010 y 07/05/2010, se recibieron diligencias presentadas por la ciudadana ROSALÍA DE JESÚS ACOSTA, debidamente asistida por el ciudadano ABG. ERNESTO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 81.948, donde consigna escrito de oposición, asimismo original para su confrontación y devolución y copia fotostática de Titulo Supletorio que le fue expedido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS CERMEÑO. Folios del 06 al 40.
Siendo la oportunidad para que éste Tribunal de Municipio, emita pronunciamiento lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente acción se trata de una SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.990.676, asistido por la ciudadana ABG. HENRY ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. No. 71.6151, donde el solicitante Invoca la norma contenida en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal se le Declare Titulo Supletorio que ampare sus derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la calle El Paraíso Nº 9 del Sector Bicentenario, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Patio y casa del ciudadano Julián Acosta; SUR: Casa y Patio de la ciudadana Mariluz López de Lara ESTE: Casa y Patio de la ciudadana Luisa Ceballo; OESTE: Calle el Paraíso que es su frente, que según sus dichos fomento a sus propias expensas; y en este mismo sentido, el opositor interviniente expone entre otras cosas que el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 13/11/2009, le expidió a su favor y a favor de sus hijos Titulo Supletorio sobre la bienhechurías objeto de la presente solicitud, lo cual se evidencia de la copia fotostática que fue confrontada con su original.

En este mismo orden de ideas, establece el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaran bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley…”. Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº RH-0098 de fecha 06-11-2002, con ponencia de Franklin Arriechi, estableció criterio sobre los procedimiento de jurisdicción voluntaria al expresar: “…en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza Contenciosa al Interponerse Oposición o al aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que… al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la Solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su Sustanciación y Resolución un Procedimiento Especial en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento…”.

Asimismo, sobre las acciones de Jurisdicción voluntaria, ha establecido claramente la Doctrina, que en ella no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita a solicitud de un sujeto que refiere darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, es menester para esta jugadora declarar la improcedencia de la presente solicitud y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.990.676, asistido por el ciudadano ABG. HENRY ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. No. 71.6151, en virtud de la oposición formulada en contra de la presente solicitud, para lo cual se exhorta a las partes a acudir a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA


Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA