REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 27 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-00056
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: MOTABAN HERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN Y FLORES PEDRO ALEXANDER, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad, V-16.571.597 Y V-15.015.837.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal de Tigre-Tigrito, Centro Comercial Ciudad Rahme, De La Ciudad Del El Tigre, Estado Anzoátegui, Inscrito En El Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El No. 64.289
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MOTABAN HERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN Y FLORES PEDRO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.571.597 Y V-15.015.837, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en La Avenida Intercomunal El Tigre -Tigrito Centro Comercial Ciudad Rahme, Estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24/09/1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 378, del Libro de Actas Matrimoniales llevadas por ese Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, durante el año 1.996, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron; en la Calle Roma casa s/n, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, y no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Trece (13) Años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 05/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/05/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 11/05/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/05/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Trece (13) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MOTABAN HERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN Y FLORES PEDRO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.571.597 Y V-15.015.837, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS 24/11/1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 378, del Libro de Actas de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 1996.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000056.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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