REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 27 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-00068
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: VICTOR JOSE GUEVARA PAEZ Y MARIA ELOISA ITRIAGO GUEVARA, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad, V-8.474.037 Y V-10.068.637.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida intercomunal de Tigre-Tigrito, Centro Comercial Ciudad Rahme, De La Ciudad Del El Tigre, Estado Anzoátegui, Inscrito En El Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El No. 64.289
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSE GUEVARA PAEZ Y MARIA ELOISA ITRIAGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.474.037 y V-10.068.637, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/11/1985, por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 22, del Libro de Actas Matrimoniales llevadas por ese Despacho Juzgado del Municipio San José de Guanipa, durante el año 1985, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron; en la Calle La Esmeralda, casa s/n, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon Dos (02) hijas, de nombres ANDREINA DEL VALLE e ANDRIEGLYS CAROLINA, de Veintitrés (23) y Veinte (20) años de edad respectivamente, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Quince (15) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/05/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 11/05/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/05/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Mediante auto de fecha 19-05-2010, se acuerda corregir la foliatura a partir del folio Uno (01) al folio catorce (14), se ordena la corrección de la misma a partir del citado folio.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Quince (15) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE GUEVARA PAEZ Y MARIA ELOISA ITRIAGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.474.037 Y V-10.068.637, respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.289, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (20-11-1985), por ante el Juzgado del Municipio san José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 22, del Libro de Actas de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 1985.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000068.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
|