REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 27 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-00071
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ANGEL RAMON QUIJADA Y BELKIS ALICIA GUZMAN, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad, V-4.912.684 Y V-4.913.631.
ABOGADO ASISTENTE: MARICRUZ JOSE MAIZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 111.714.-
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON QUIJADA Y BELKIS ALICIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.912.684 y V-4.913.631, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. MARICRUZ JOSE MAIZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.714; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07/02/1.972, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal Nº 1, acta No. 37, llevadas por esa Prefectura, durante el año 1972, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la Calle Caracas, Nº 54-26, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres ANGELICA JOSEFINA de treinta y tres (33) años de edad, ANGEL RAMON de Treinta y cinco (35) años, GLADYS DEL CARMEN de Treinta y Siete (37) años y HECTOR DAVID de Treinta y Dos (32) años de edad, adquiriendo bienes de valor que liquidar los cuales forman parte de nuestra Comunidad Conyugal; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace mas de Trece (13) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 21/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 10/05/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 11/05/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 14/05/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Trece (13) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON QUIJADA Y BELKIS ALICIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.912.684 Y V-4.913.631, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. MARICRUZ JOSE MAIZ SUBERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.714, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha SIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (07/02/1.972), por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada en el Libro Principal Nº 1 , Acta Nº 37, del Libro de Actas de Matrimonio llevados por ese Despacho, durante el año 1972.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000071.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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