REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 03 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-S-2009-002058
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: Bernardo Enrique Hurtado Pino y Yudetxi del Carmen Guzmán Centeno, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-15.014.548 Y V-17.088.470, con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Marbelis Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.497.494, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.199 y de este domicilio,
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE HURTADO PINO y YUDETXI DEL CARMEN GUZMAN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.014.548 y V-17.088.470, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. MARBELIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.199 y de este domicilio; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28/06/1999, por ante la prefectura de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 147 de los folios 95 y 96 , del Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanipa, durante el año 1999, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Calle El Carmen No. 15.-85, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace siete (7) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 07/08/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, la cual en fecha 12/04/2010 fue debidamente notificada, mediante Boleta de notificación que se evidencia de consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 13/04/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 22/04/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de siete (07) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE HURTADO PINO y YUDETXI DEL CARMEN GUZMAN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.014.548 y V-17.088.470, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. MARBELIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.199 y de este domicilio y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, por ante la prefectura de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 147, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho llevados por la Cámara Municipal del Municipio Guanipa durante el año 1999.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-S-2009-002058.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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