REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-M-2010-000035
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: MERCANTIL - ASOCIACIONES COOPERATIVAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE(S): Asociación Civil COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, domiciliada en la calle El Progreso, No. 19 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950.
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), presentada por Asociación Civil COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, a través de su Apoderado Judicial ciudadano JOSÉ LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.470.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.924, en contra de la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950; en este sentido, alega la parte actora que su mandante mantuvo una relación mercantil en calidad de sub-contratada con la Empresa TALLERES MARACAIBO, C.A., que a su vez fue contratada por la empresa PDVSA Exploración & Producción, para la realización de trabajos de Inspección, reparación y Mantenimiento de equipos de lanzamiento pertenecientes al taller Integral, taller de Válvulas y taller de bombonas de la Empresa Matriz, del cual se generaron un legajo de facturas que produce con el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas por la demandada y siendo que las mismas se encuentran en mora de pago es por lo que formalmente demanda por el procedimiento de intimación el pago de dichas facturas, que suman la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (1.127.679,00), con fundamento en lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicito se Decretara Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 17/032010, se le dio entrada a la presente demanda, según consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.
En fecha 26/03/2010, se admitió la presente demanda, y se Decreto la Intimación del demando, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, pague a la demandante o formule oposición, asimismo se acordó proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado, decretándose en fecha 06/04/2010 la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la demandada, librándose comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 29/04/2010, se recibió diligencia y escrito presentado ante la URDD Civil de este Palacio de Justicia, por el ciudadano PEDRO RAFAEL SOMOZA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.440.950, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49; donde solicita copias simples del expediente desde el folio uno (1) al sesenta (60), y asimismo solicita se declare la Perención Breve de la Instancia, con fundamento en el ordinal 1 del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrido treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. RC-00537, de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente AA20-C-2001-00436, estableció criterio expresando lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 154 de fecha 27/03/2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez c/ Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, se señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
Al respecto de antes narrado observa este Tribunal de Municipio que la presente demanda fue admitida en fecha 26/03/2010, y de la revisión de las actas procesales no se evidencian actuaciones llevadas a cabo por la parte actora donde se haya cumplido con los trámites administrativos necesarios para la tramitación de la intimación de la parte demandada, tales como diligencia de solicitud de citación y expedición de las compulsas para la intimación de la demandada presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, o diligencia de la parte actora donde pone a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para trasladarse y practicar la intimación, y por cuanto transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda, sin que conste en autos que la parte demandante compareciere a impulsar la practica de la intimación de la demandada de autos, incumpliendo de este forma con las obligaciones de suministrar dentro de dicho periodo los medios y recursos necesarios para la practica de la misma, lo cual conlleva a que sea decretada la perención breve de la instancia, por el decaimiento de la acción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoado por la Asociación Civil COOPERATIVA MORICHAL EL TIGRITO, R.S., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 30/07/2009, bajo el No. 19, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Segundo; en contra de la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/2007, bajo el No. 71, Tomo A-49, domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, No. 3, Salida A San Tomé, a 50 Metros de la Inspectoría de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 06/04/2010, líbrese el oficio correspondiente al Juzgado comisionado. Y así se declara.-
Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la Ciudad de EL Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA.
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