REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000544
DEMANDANTE: JENNY NATHALIE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.493.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MONICA SERRANO y JINDRIZKA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I. P. S. A, bajo los Nros. 116.032 y 122.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana JENNY NATHALIE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.493 y presentada el doce de Junio del año 2009, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, asistida por el abogado JESUS GUAITA, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nº 128.924, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A , en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2001, con un último salario base mensual de Bs. F. 1.000. De igual forma manifestó la trabajadora en su escrito libelar que fue despedida el día trece (13) de Junio del año 2008 sin causa justificada. También se manifiesta en dicha demanda que la accionante se desempeño en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Igualmente alega la accionante estar amparada por los Contratos Colectivos de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003, 2003-2007 y 2007-2009, porque así se lo hizo saber siempre la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. y por lo establecido en la referida Convención Colectiva en la CLAUSULA Nº 2, que se refiere a los trabajadores amparados por ella, transcribiendo y resaltando el texto de la Cláusula así; CLAUSULA 2. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION: “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” Manifiesta la accionante de igual manera el reconocimiento expreso de la demandada de haber sido despedida injustificadamente por el hecho de reflejarse en la planilla de liquidación la consignación de las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, la accionante quiso hacer notar en su libelo, que durante la relación laboral que sostuvo con la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A , se le debió cancelar el salario estipulado en las Convenciones Colectivas arribas mencionadas correspondiente a la categoría de un OBRERO DE 1ra, aduciendo finalmente la demandante que por esta razón, entre el salario pagado y el que se le debió pagar, es por lo que se genera una diferencia salarial que incide directamente en el cálculo de las Prestaciones Sociales, en los intereses devengados (fideicomiso), utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, bono para útiles escolares, etc. El tiempo de servicio que se deduce duro la relación laboral fue de seis (06) años, seis (06) meses y nueve (09) días. Que por ello intentaron la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción..
En fecha dieciséis (16) de Junio del 2009, se ordeno un Despacho Saneador, el cual fue cumplido en fecha veintinueve (29) de Junio del 2009. Se admitió la demanda por parte del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Decimo arriba mencionado, en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo de servicio prestado, que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A , que el cargo que desempeñó la trabajadora fue el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II y el motivo de la terminación de la relación laboral (Despido injustificado). ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 21 de Mayo del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar; por razones de capacidad de trabajo y del horario restringido en el que laboramos por razones de ahorro energético.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal luego de revisar y analizar los alegatos y peticiones de la demandante, explanados en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso en el momento de la instalación de la audiencia preliminar, considera pertinente, realizar la siguiente acotación, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto al derecho que se demanda en la presente causa, (DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION).
MOTIVA
Alega la trabajadora en la narrativa de los hechos, en su libelo de demanda, desempeñarse en la empresa como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, desde el inicio de su relación laboral y de encontrarse amparada por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, tanto por lo que establece la Cláusula Nº 2 de dicha Convención, como por así habérselo hecho saber siempre su patrono. Aun más, manifiesta dicha trabajadora que por tal circunstancia, a ella se le ha debido cancelar un salario igual al devengado por un OBRERO DE 1ra., oficio este expresamente establecido en el tabulador de la Convención. De allí que por ello reclama las diferencias de Prestaciones Sociales que integran el petitium de la demanda. En este sentido, el Tribunal, sin darle valor probatorio a lo que le pudo haber dicho el patrono a la trabajadora, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, esto por razones obvias y por no existir en el expediente prueba que lo evidencie, si considera importante analizar el alcance de la Cláusula Nº 2 de la referida Convención, por ser ésta Ley entre las partes que la suscribieron y por tener esta efectos jurídicos erga omnes. Establece la Cláusula Nº 2, lo siguiente: TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION: “Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Ahora bien, entre las pruebas aportadas a la causa, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, fueron consignada tres Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003, 2003-2007 y 2007-2009, las cuales, contemplan en sus tabuladores todos y cada uno de los oficios y salarios que comprenden dicho ramo, sin que en ninguno de ellos, aparezca el oficio de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, manifestado por la trabajadora en su libelo de demanda, como el cargo que desempeñó durante la relación laboral que mantuvo con la demandada; por lo que este Tribunal considera que mal puede pretender la demandante de autos que le sea aplicada la tantas veces mencionada Convención. Aunado a ello parece extraño que luego de seis años, seis meses y nueve días, se percate la trabajadora que su patrono nunca le cumplió con los beneficios de la convención colectiva, reclamando entre ellos uno de gran relevancia y trascendencia, como lo es el BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA . Porque esperar al término de la relación laboral, para que en el supuesto negado, de ser beneficiaria de la Convención, solicitar su cumplimiento?.
Por otra parte, de la interpretación literal de la referida Cláusula Nº 2, se desprende, que si bien es cierto que pueden solicitar o invocar la aplicación de la Convención Colectiva in comento todo trabajador clasificado conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador (resaltado del Tribunal), no es menos cierto que esta última parte de la cláusula esta referida , por interpretación analógica de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo mejor criterio, a trabajadores u obreros que realicen oficios íntimamente relacionados con la labor de la construcción, en donde predomina mas el esfuerzo manual que el intelectual. Por esta razón, considera de igual forma este Tribunal la no procedencia de la aplicación de la referida Convención Colectiva en la presente causa, toda vez que la trabajadora de auto por su exposición en la narrativa de los hechos en su Libelo de la demanda, manifiesta haber prestado sus servicio en un horario de oficina, es decir de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., aunado al hecho de las funciones especificas que realizaba.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por la Ciudadana JENNY NATHALIE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.767.493, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. , por diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABOG. YSBETH MILAGRO RAMIREZ.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m de la tarde.


LA SECRETARIA

ABOG. YSBETH MILAGRO RAMIREZ.