REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 11 de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000240
DEMANDANTE: MARÍA ESPIN GONZÁLEZ
DEMANDADO: PELUQUERÍA UNISEX LOTS FRANK, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de demanda, suscrito por la ciudadana MARÍA ELENA ESPIN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.11.423.587, asistida por la Abogada en ejercicio KEYLA CONTRERA, titular de la cédula de identidad Nros.11.904.358, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros.82.585, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa PELUQUERÍA UNISEX LOTS FRANK, y solidariamente contra la ciudadana FRANNIA ITRIAGO; visto asimismo, que por auto de fecha 6 de Abril de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haber observado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debía determinar: “…1.- La parte actora debe determinar su fecha de ingreso y egreso ya que en su demanda señala que ingreso en fecha 06 de marzo de 2010, (folio 01), no obstante cuando realiza los cálculos folio 2 (cuadrado), señala que egreso en fecha 03 de noviembre de 1999, a los fines de determinar el tiempo de servicio para el calculo de los conceptos demandados. 2.- Explique la operación aritmética que realizo con sus respectivas alícuotas y la formula de calculo para obtener el salario integral (Bs. 31,91)…”, se libró boleta de notificación en esa misma fecha a la parte actora, a los fines que una vez notificado subsanara los errores contenidos en la demanda; en fecha 06 de Mayo de 2010, la ciudadana MARÍA ELENA ESPIN GONZÁLEZ, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio GERMAN LÓPEZ, Inscrito en el INPREABOGADO Nro.106.470, donde señala textualmente: “… a los fines de exponer: a darme por notificada, por el auto dictado por este Tribunal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (folio 14 y 15) del expediente; motivo por el que este Tribunal considera que la parte actora, está dándose tácitamente por notificada y en consecuencia enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el escrito libelar dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la diligencia en el expediente el día 06 de Mayo de 2010, y no lo hizo. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso la Jueza, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla, subrayado del Tribunal).
Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el despacho saneador, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por la Jueza de este Tribunal, es decir, la no subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide, la parte actora al no consignar escrito de subsanación alguno en los términos indicados por este Tribunal debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y así se decide.
II
Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la parte actora, debidamente asistida por un profesional del derecho, considera este Tribunal que está dándose por enterada personalmente de la orden de corrección del libelo de demanda, debiendo corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, a partir del momento que consignó la diligencia en el expediente (folio 14 y 15), no obstante, tuvo conocimiento que debía corregir la demanda y no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem con las consecuencias prevista en esta norma, pues, deberá esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda, siguiendo lo establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 del magistrado Alfonso Valbuena Cordero de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 11 días del mes de Mayo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se dictó, publico y registró en el sistema juris 2000 la decisión, siendo las 11:27 a.m., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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