REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 12 de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000025
DEMANDANTE: JAVIER EMILIO OROZCO PINO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDERSON LÓPEZ y GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA.
DEMANDADO: VASOPLAST, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el acta de fecha 5 de Mayo de 2010, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante ciudadano JAVIER EMILIO OROZCO PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.998.587, en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, por efecto de la incomparecencia de la demandada empresa VASOPLAST, C.A.., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que para esa oportunidad se encontraban presentes las abogadas en ejercicio GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA y ANALY ANDERSON LÓPEZ, inscritas en el INPREABOGADO Nros.137.927 y 120.515, respectivamente, en representación de la parte actora, este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

I
En fecha 14 de Enero de 2010, fue interpuesta la demanda por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, recibida en fecha 19 de Enero de 2010, y ordenado la figura del Despacho Saneador en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue librada boleta de notificación a la parte actora, (folios 20 y 21), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de la demandada en fecha 2 de Marzo de 2010, riela al folio 29 admisión de la demanda y cartel de notificación a la demandada, VASOPLAST, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“A la empresa VASOPLAST, C.A., en la persona del ciudadano JUAN VICENTE PELAYO, en su carácter de Presidente de la referida empresa, en la siguiente dirección: Carretera Vieja Cantaura-Anaco, Zona Industrial de Cantaura, planta Vasoplast, Cantaura, Estado Anzoátegui; en su carácter de empleador o patrono del ciudadano JAVIER EMILIO OROZCO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.998.587, que con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,…”; consta al folio 31 al 38, diligencia y anexo marcado “A”, mediante la cual solicita al Juzgado sustanciador, sea comisionado el Tribunal del Municipio Freites, para que practique la notificación, igualmente que la parte actora sea nombrada correo especial para llevar el Cartel de notificación con su respectiva compulsa al tribunal de Municipio de la ciudad de Cantaura, que fue acordado en fecha 12 de Marzo de 2010, fue librado exhorto, oficio y carteles al Tribunal del municipio Freites para que practicara la notificación (folios 39 al 42), en fecha 20 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencias acompañada de las resultas de la Comisión practicada por el Juzgado ya mencionado, remitido por ese Juzgado al Juzgado Sustanciador mediante oficio N°1980-199-2010 (folio 44 al 53), donde consta consignación de la alguacil del Tribunal de Municipio Pedro María Freites ciudadana Rita Navarro, que riela al folio 49 y recibido del cartel de notificación por la secretaria de la demandada sociedad mercantil VASOPLAST, C.A., con sello de la empresa (folio 50), que deja constancia que se cumplieron con todos los requisitos para que la notificación tenga eficacia y validez.
No obstante, el Juzgado Sustanciador en fecha 21 de Abril de 2010, dicta auto mediante el cual ese Juzgado acuerda agregar a los autos la comisión ordenada al Juzgado de Municipio Freites para practicar la notificación de la presente causa, donde se nombro correo especial a las apoderadas judiciales de la parte demandante, y procedió a su inclusión en el sorteo de la segunda vuelta realizada para la Fase de Mediación por la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo con sede en Barcelona, tal como consta de planilla de distribución de causas para audiencias preliminares (folios 55), donde correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa para la Fase de Mediación, en fecha 5 de Mayo de 2010, procediendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en este sentido se levantó acta de esa misma fecha, donde se deja constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada VASOPLAST, C.A., este Juzgado deja constancia de la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando no sea contraria a derecho por la Jueza de este Tribunal y se difiere para dentro de los 5 días hábiles siguientes la publicación del fallo proferido oralmente en esa oportunidad. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este tribunal observa que no existe certificación de la secretaria alguna, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal, la importancia de esta figura procesal, viene dada por el hecho cierto de brindar a las partes la seguridad jurídica para la celebración de la audiencia Preliminar, esto es, una vez cumplida la notificación por el Alguacil, la secretaria deberá colocar una constancia en autos de haberse cumplido la actuación del Alguacil, para que pueda comenzar a correr el lapso de comparecencia del demandado, a los fines de que las partes tengan la certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio que se pueda practicar la notificación correspondiente mediante cualquiera de los medios de notificación previstos en la Ley o agotados estos, los previstos en la norma del Código de procedimiento Civil, que es aplicable de forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, sin embargo, no se evidencia en autos (físico del expediente ni en el sistema juris 2000) haber realizado la CERTIFICACIÓN DE LA SECRETARIA, en consecuencia mal podría este Tribunal declarar la admisión de los hechos y mucho menos condenar a la demandada con motivo de su incomparecencia. Y así se decide.

II

Ahora bien, la norma prevista en el artículo 126 señala expresamente: “…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Articulando lo razonamientos anteriores, este Tribunal considera que existe un vicio que debe corregirse, en consecuencia lo procedente y lógico, es REPONER la causa al estado de que la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje la certificación de haberse practicado la notificación de la demandada sociedad Mercantil VASOPLAST, C.A., a los fines que las partes tengan la certeza de cuando comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia deja sin efecto el acta de fecha 5 de Mayo de 2010, atendiendo los Principios consagrados en nuestra Ley Adjetiva Procesal, para obtener una adecuada tutela judicial efectiva, en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas y a los fines de brindar seguridad jurídica de las partes, de aplicar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deje la certificación de haberse practicado la notificación de la demandada sociedad Mercantil VASOPLAST, C.A., a los fines que las partes tengan la certeza de cuando comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se deja sin efecto el acta que riela al folio 56. Remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez transcurra el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Barcelona a los 12 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. YILARI QUIJADA
Siendo las 12:20 .m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria,


Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”