REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 24 de Mayo de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-000125
DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRIMECA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 6 de Febrero de 2009, el ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA interpone demanda por Calificación de Despido, contra la sociedad mercantil TRIMECA; en fecha 11 de Febrero de 2009, ordena despacho Saneador, para que se corrija el libelo de demanda, ya que el actor indica su fecha de inicio el 28/06/2008 y de despido el 30/01/2008, es decir, existe una incongruencia entre la fecha de inicio y terminación de la relación Laboral, dicha corrección se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ordinal 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha se libra boleta de notificación. En fecha 8 de Mayo de 2009 la Coordinación Judicial remite oficio donde se sugiere practicar la notificación a través de exhorto de los carteles y boletas de notificación dirigidos hacia otros estados del país, que se encuentren en la Coordinación Judicial, se agrega a los autos mediante auto el referido oficio; se libra exhorto para la notificación del actor dirigidos a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, pues, el demandante tiene su residencia en la ciudad de Aragua de Maturín, Estado Monagas, se acompaña boleta de notificación y oficio; a los folios 10 al 25 resultas del Exhorto librado por este Juzgado y practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, mediante oficio N° 2009-1161.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 6 de Febrero de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por Calificación de Despido, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 06 de Febrero de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 24 días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 11:28 a.m., conste.
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”