REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 24 de Mayo de dos mil 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000387
DEMANDANTE: JUAN ORLANDO GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO ALEJANDRO VARGAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano JUAN ORLANDO GONZÁLEZ interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO ALEJANDRO VARGAS DERS, C.A.; en fecha 28 de Abril de 2009, el Abogado LEONARDO BLANCO PÉREZ Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, plantea inhibición fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener amistad con la ciudadana ANA GRISELDA LIRA, quién actúa como Director Técnico de la demandada UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO ALEJANDRO VARGAS DERS, C.A., acuerda apertura de cuaderno separado de inhibición, levanta acta de inhibición y lo remite al Juzgado Superior que por distribución corresponda, en fecha 07 de Mayo de 2009 fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo remite mediante oficio al referido Tribunal, haciendo la distribución del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sistema juris 2000, para que el tribunal que conozca la causa continúe su curso de Ley, se admite la demanda en fecha 13 de Mayo de 2009, libra cartel de notificación a la demandada; en fecha 2 de Octubre de 2009, el alguacil Javier Aguache adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia que en fecha 29 de Septiembre de 2009, fue infructuosa la practica de la notificación de la demandada, ya que se negaron a suministrar su identificación.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 27 de Abril de 2009, fecha en la que la parte actora interpone demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 27 de Abril de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 24 días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 1:38 p.m., conste.
La Secretaria,
Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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