REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 25 de Mayo de dos mil 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000808
DEMANDANTE: ILDEMARO PÉREZ
DEMANDADO: HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT SPA (DESARROLLO NORABE, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 6 de Junio de 2008, los abogados HENRY GIRAL y CARMEN AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.182.578 y 8.315.530, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 82.376 y 82.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ILDEMARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.201.745, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad Mercantil HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT SPA (DESARROLLO NORABE, C.A.); en fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda apertura del Despacho Saneador por cuanto el demandante debe indicar su domicilio exacto de habitación, debe indicar el salario devengado por año durante el tiempo que duró la relación laboral, el salario integral devengado durante la prestación del servicio, así como el método de cálculo aritmético empleado para obtener los montos demandados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró boleta de notificación; el alguacil deja constancia que en fecha 4 julio de 2008, resultó infructuosa la notificación de la parte actora para la subsanación por cuanto no se encontraba persona alguna en el lugar; en fecha 17 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora se dan por notificados del auto que ordena la subsanación, y el 18 de julio de 2008, consignan escrito de subsanación; el 21 de julio de 2008, el Tribunal admite la demanda, libra cartel de notificación a la demandada, y notificación mediante oficio al Procurador General de la República; riela al folio 37 diligencia mediante la cual el Abogado HENRY GIRAL asocia al abogado JOSÉ CHACÓN ARELLANO, que solicita mediante diligencia que riela al folio 38 se le nombre correo especial para llevar el oficio a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, que se acuerda mediante auto que riela al folio 41; en fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora solicita la notificación de la demandada, el mencionado Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales a los fines que informe el estado en que se encuentra la notificación de la referida empresa, se libra oficio al respecto; riela al folio 46 oficio emanado de la Coordinación Judicial donde señala que la practica de la notificación se encuentra incluida en agenda; en fecha 2 de Octubre de 2008, la parte actora solicita que el Tribunal corrija el error material en cuanto al motivo de la demanda que es por Cobro de Prestaciones Sociales y no por diferencia de Prestaciones Sociales, acuerda dejar sin efecto el oficio y libra nuevo oficio al Procurador General de la República con la corrección del motivo de la demanda; en fecha 06 de Octubre de 2008, el alguacil dejó constancia de la practica de la notificación a la demandada cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal; la representación judicial del actor solicita se le nombre correo especial para llevar el oficio de notificación del Procurador General de la República, el Tribunal lo acuerda mediante auto que riela al folio 54 y 55; en fecha 14 de Octubre de 2008 el Tribunal mediante auto corrige la foliatura; en fecha 20 de Octubre de 2008, la representación judicial del actor consigna Oficio debidamente firmado por la funcionaria de la Procuraduría General de la República, el Tribunal Sustanciador lo agregó a los autos; riela a los folios 61 y 62 oficio emanado de la Procuraduría General de la República donde ratifica la suspensión por un lapso de 90 días; la secretaria dejó constancia de la practica de la notificación de la demandada y del transcurso de los 90 días con ocasión de la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 11 de Febrero de 2009, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante de la presencia de los apoderados judiciales de la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., (poder que riela a los folios (65 al 67), se prolongo la audiencia para 20 de Febrero de 2009, continúo la mediación en fecha 17 de Marzo de 2009, así el 2 de Abril de 2009; en fecha 25 de Marzo de 2009, la representación judicial de la demandada DESARROLLOS NORABE, C.A., solicitó lo siguiente: “….Visto que tal y como se evidencia del anexo marcado “A”, es un hecho público y notorio comunicacional, que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la operadora estatal Venezolana de Turismo (Venetur) tomó posesión de las instalaciones del Hotel Maremares a partir del pasado día 17 del mes en curso y consecuentemente el Estado Venezolano asumió de manera directa la administración y operación de dicho establecimiento, con lo cual se produce una sesión de derechos y sustitución patronal, a los fines de garantizar la estabilidad del presente procedimiento y las resultas del mismo, respetuosamente solicito se ordene la notificación de VENANTUR y en consecuencia se suspenda el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la realización de dicho trámite y la operadora estatal realice las actuaciones conducentes que a bien tenga en el presente procedimiento…”; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado la notificación de la empresa VENETUR, a los fines de notificarle de la sustitución de patronos y de la presente causa, donde pudieren estar involucrados directa o indirectamente intereses del Estado venezolano, al respecto se libro oficio a VENETUR. En fecha 27 de Marzo de 2009, la representación judicial de la demandada DESARROLLOS NORABE, C.A., sustituye poder en varios abogados; en fecha 13 de Mayo de 2009 la representación judicial del actor solicita la notificación de la notificación de la empresa VENETUR, este Tribunal ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a objeto que informe el estado en que se encuentra la notificación (folio 84 al 88).
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de Mayo de 2009, fecha en la que la parte actora interpuso diligencia solicitando la notificación de la demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 13 de Mayo de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 25 días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 3:05 p.m., conste.
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”