REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 26 de Mayo de dos mil 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000806
DEMANDANTE: ALEXANDER CASTELLANOS y JOSÉ FILIBERTO LANDAETA
DEMANDADO: HOTEL MAREMARES (DESARROLLO NORABE, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 6 de Junio de 2008, los abogados HENRY GIRAL y CARMEN AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.182.578 y 8.315.530, inscritos en el INPREABOGADO Nros. 82.376 y 82.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXANDER CASTELLANOS y JOSÉ FILIBERTO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nro.8.287.869 y 2.521.675, respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad Mercantil HOTEL MAREMARES (DESARROLLO NORABE, C.A.); en fecha 10 de Junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda apertura del Despacho Saneador por cuanto el demandante debe indicar la dirección de habitación de cada uno de los trabajadores, para darle cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró boleta de notificación; en fecha 17 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado mediante diligencia para corregir el libelo de demanda, el 18 de julio de 2008, consignan escrito de subsanación; el 22 de julio de 2008, el Tribunal admite la demanda, libra cartel de notificación a la demandada, y notificación mediante oficio al Procurador General de la República; riela al folio 39 diligencia mediante la cual el Abogado HENRY GIRAL asocia al abogado JOSÉ CHACÓN ARELLANO, que solicita mediante diligencia (folio 41 y 42) se le nombre correo especial para llevar el oficio a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, que se acuerda mediante auto que riela al folio 43; en fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora solicita la notificación de la demandada, el mencionado Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales a los fines que informe de las resultas de la notificación de la referida empresa, se libra oficio al respecto; se deja consignación de notificación por el alguacil DAIVY CASTELINI, donde deja constancia que notificó a la demandada de conformidad con los requisitos de la Ley Adjetiva Procesal; en fecha 7 Octubre de 2008, la parte actora solicita que el Tribunal corrija el error material en cuanto al motivo de la demanda que es por Cobro de Prestaciones Sociales y no por diferencia de Prestaciones Sociales, el tribunal acuerda dejar sin efecto el oficio y libra nuevo oficio al Procurador General de la República con la corrección del motivo de la demanda; en fecha 20 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna Oficio debidamente firmado por la funcionaria de la Procuraduría General de la República, el Tribunal Sustanciador lo agregó a los autos; riela a los folios 159 y 160 oficio emanado de la Procuraduría General de la República donde ratifica la suspensión por un lapso de 90 días; en fecha 23 de Enero de 2009, la secretaria dejó constancia de la practica de la notificación de la demandada y del transcurso de los 90 días con ocasión de la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 9 de Febrero de 2009, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante de la presencia de los apoderados judiciales de la empresa DESARROLLOS NORABE, C.A., poder que riela a los folios (165 y 166 ), se prolongo la audiencia para 19 de Febrero de 2009, continúo la mediación en fecha 17 de Marzo de 2009, así el 2 de Abril de 2009; en fecha 25 de Marzo de 2009, la representación judicial de la demandada DESARROLLOS NORABE, C.A., solicitó lo siguiente: “….Visto que tal y como se evidencia del anexo marcado “A”, es un hecho público y notorio comunicacional, que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la operadora estatal Venezolana de Turismo (Venetur) tomó posesión de las instalaciones del Hotel Maremares a partir del pasado día 17 del mes en curso y consecuentemente el Estado Venezolano asumió de manera directa la administración y operación de dicho establecimiento, con lo cual se produce una sesión de derechos y sustitución patronal, a los fines de garantizar la estabilidad del presente procedimiento y las resultas del mismo, respetuosamente solicito se ordene la notificación de VENANTUR y en consecuencia se suspenda el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la realización de dicho trámite y la operadora estatal realice las actuaciones conducentes que a bien tenga en el presente procedimiento…”; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado la notificación de la empresa VENETUR, a los fines de notificarle de la sustitución de patronos y de la presente causa, donde pudieren estar involucrados directa o indirectamente intereses del Estado venezolano, al respecto se libro oficio a VENETUR. En fecha 27 de Marzo de 2009, la representación judicial de la demandada DESARROLLOS NORABE, C.A., sustituye poder en varios abogados; en fecha 13 de Mayo de 2009 la representación judicial de los actores solicita la notificación de la empresa VENETUR, este Tribunal ordena librar oficio a la Coordinación Judicial a objeto que informe el estado en que se encuentra la notificación (folio 174 al 175), el 19 de Mayo de 2009, consta en autos la devolución del oficio librado a IPOSTEL para la notificación de VENETUR.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra suspendida por inactividad de las partes desde el 13 de Mayo de 2009, fecha en la que la parte actora interpuso diligencia solicitando la notificación de la demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 13 de Mayo de 2009, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 26 días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 2:02 p.m., conste.
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA