REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 28 de Mayo de dos mil 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001350
DEMANDANTE: VALERIA MARTÍNEZ y GRACEKELLY LUGO
DEMANDADO: HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT SPA (DESARROLLO NORABE, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 13 de Noviembre de 2008, los abogados HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.182.578, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 82.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VALERIA MARTÍNEZ y GRACEKELLY LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.677.079 y 15.679.975, respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad Mercantil HOTEL GOLDEN RAINBOW MAREMARES RESORT SPA (DESARROLLO NORABE, C.A.); en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado, acuerda apertura del Despacho Saneador por cuanto las demandantes deben señalar el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la demandada a los fines de practicar la notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró boletas de notificación; en fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de subsanación, en fecha 01 de Diciembre de 2008 el Tribunal admite la demanda, libra cartel de notificación a la demandada, y notificación mediante oficio al Procurador General de la República; riela al folio 44 diligencia mediante la cual el Abogado HENRY GIRAL asocia al abogado JOSÉ CHACÓN ARELLANO, que solicita mediante diligencia que riela al folio 46 se le nombre correo especial para llevar el oficio a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, que se acuerda mediante auto que riela al folio 48; en fecha 15 de Diciembre de 2008, el alguacil dejó constancia de la practica de la notificación a la demandada cumpliendo lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Procesal; riela al folio 50 que la representación judicial del actor retira Oficio para la notificación a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 5 de Diciembre de 2008, fecha en la que la parte actora interpuso diligencia solicitando la notificación de la demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 5 de Diciembre de 2008, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 28 días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 3:15 p.m., conste.
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”