REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Mayo de dos mil Diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000460
PARTE ACTORA: RAMON ELOY UZCATEGUI CONTRERAS y EVALINA APOLONIA TORBES, actuando como ünico y universales Herederos del trabajador JULLIANT ELOY UZCÁTEGUI TORBES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI
PARTE DEMANDADA: CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABILENE MEDINA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: Bs.2.500
Hoy, 5 de Mayo de 2010, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano RAMÓN ELOY UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.784.861, en su condición de Coheredero del ciudadano JULLIANT ELOY UZCÁTEGUI TORBES, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.106.024, asistido por la abogado en ejercicio GLORIANA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro.12.919.788, Inscrita en el INPREABOGADO Nro.87.438, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, carácter de se desprende de copia certificada de poder que riela a los folios 8 al 10 del presente expediente y por la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., comparece la abogado en ejercicio ABILENE MEDINA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.467, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como se desprende de copia certificada de Poder que riela a los folios 25 al 28 del presente expediente con facultades para transigir en nombre de su representado. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial del actor en nombre de su representado, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representado son irrenunciables, no obstante, cede en su posición a nombre del ciudadano JULLIANT ELOY UZCÁTEGUI TORBES, ya identificado en autos, representado en este acto por su coherederos RAMÓN ELOY UZCÁTEGUI CONTRERAS, identificado en autos, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda, se reproduce en este acta el libelo de demanda que va de los folios 1 al 7, con respecto a la pretensión del extrabajador contenida por Cobro de Prestaciones Sociales, cuyo monto total asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs.12.426,68). La representante judicial de la demandada CEDAR OPÉRADORA DE CASINOS, C.A., ya identificada, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado, por tal motivo ambas partes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir y realiza un ofrecimiento a la parte actora, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.500), que serán pagados: Mediante cheque a nombre del ciudadano RAMÓN ELOY UZCÁTEGUI CONTRERAS (COHEREDERO), que será consignado por ante la URDD mediante diligencia por la representación judicial del demandado, dejando constancia del cumplimiento del acuerdo alcanzado en esta acta mediante la copia simple del cheque emitido; dicha cantidad, será pagada al extrabajador el día 14 de Mayo de 2010, dejando copia del cheque emitido y del recibido por el ciudadano RAMÓN UZCÁTEGUI CONTRARAS. La cantidad descrita en este acto (Bs.2.500), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el coheredero de la parte actora, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el representante legal del actor (coheredero) en nombre de su representado, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de diferencias de Prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago de la cantidad establecida en la transacción, se advierte a la demandada que en caso de incumplimiento se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 5 días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada

RAMÓN ELOY UZCÁTEGUI CONTRERAS, (UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO) del extrabajador JULLIANT ELOY UZCÁTEGUI TORBES, asistido Abg. GLORIANA AGUILERA,






La apoderada judicial de la demandada, Abg. ABILENE MEDINA,






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”