REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 6 de Mayo de dos mil Diez
200º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000951
PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CARRILLO, MARIANELA GÓMEZ, PEDRO AUGUSTO DÍAZ y RAFAEL RAMÍREZ
PARTE DEMANDADA: PINTURAS EL PUERTO, C.A. y GLASURIT ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSACAR VILLEGAS NAVARRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: Bs.35.000
Hoy, 6 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano HENRY RAFAEL MARTÍNEZ, en contra de la empresa PINTURAS EL PUERTO, C.A. y GLASURIT ORIENTE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda. Se da por recibido el expediente con motivo del sorteo de la segunda vuelta realizado el día de hoy por la Coordinación Judicial, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para proceder a la instalación de la audiencia preliminar. Compareció a este acto las Abogadas en ejercicio PEDRO AUGUSTO DÍAZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.87.083, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HENRY RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.317.389, tal como se evidencia de Poder Original que consigna a los folios 4 y 5 del expediente, por la demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 73, tomo 24-A, comparece el Abogado en ejercicio OSACAR VILLEGAS NAVARRO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.336, en su condición de apoderado judicial de la Co-demandada, tal como consta de Poder en original y copia simple, para que una vez confrontado y certificado sea agregado a los autos y devuelto su original a la parte interesada, se deja constancia que por la codemandada PINTURAS EL PUERTO, C.A., no compareció a este acto representación legal, estatutaria ni judicial alguna, no obstante, continúa la mediación con la Co-demandada que compareció a la audiencia preliminar. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al tres (3), y escrito de subsanación que riela a los folios 16 al 21 del presente expediente, con respecto a la pretensión del extrabajador allí contenida, que suman un monto total de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.58.787), que forma parte de la presente transacción. Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la representación judicial del actor en nombre de su representado, quien está en pleno conocimiento de los conceptos demandados y de que los derechos de su representado son irrenunciables, no obstante, cede en su posición a nombre del ciudadano HENRY RAFAEL MARTÍNEZ, ya identificado en autos, representado en este acto por su apoderado judicial, en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. El representante judicial de la demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., ya identificado en autos, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para transigir ambas partes, por tal motivo realiza un ofrecimiento a la parte actora, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.35.000), que serán pagados: Mediante cheque de GERENCIA a nombre del extrabajador, que será consignado por ante la URDD mediante diligencia por la representación judicial del demandado, dejando constancia del cumplimiento del acuerdo alcanzado en esta acta mediante la copia simple del cheque emitido; que será pagado de la siguiente forma: La primera cuota: La demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., paga en este acto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), el día de hoy 6 de Mayo de 2010, mediante cheque del Banco Del Sur, de fecha 5 de mayo de 2010, a nombre de HENRY MARTÍNEZ, dejando constancia que la representación judicial del actor lo recibe en este acto en nombre de su representado y la copia del cheque emitido que fue agregado a los autos. La Segunda Cuota: Será pagada por la demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., el día 6 de Junio de 2010, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000), mediante cheque de Gerencia, a nombre de HENRY MARTÍNEZ, dejando copia del cheque emitido y entregado a la representación del actor o en todo caso consignado por ante la URDD mediante diligencia para que quede en resguardo del Tribunal hasta su entrega al actor. La Tercera cuota: Será pagada por la demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., el día 21 de Junio de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), mediante cheque de Gerencia, a nombre de HENRY MARTÍNEZ, dejando copia del cheque emitido y entregado a la representación del actor o en todo caso consignado por ante la URDD mediante diligencia para que quede en resguardo del Tribunal hasta su entrega al actor. La cantidad descrita en este acto (Bs.35.000), es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el apoderado judicial del actor en nombre de su representado, quién esta en pleno conocimiento de los derechos aquí transigidos, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir por tener facultades para hacerlo. Con la presente transacción el apoderado judicial del actor en nombre de su representado, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., ni a la codemandada PINTURAS DEL PUERTO, C.A., por estar satisfechas las pretensiones por Cobro de Prestaciones sociales en contra de las co-demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar POSITIVA LA MEDIACIÓN, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada GLASURIT ORIENTE, C.A., cumpla con el pago de la cantidad establecida en la transacción, se advierte a la demandada que en caso de incumplimiento se procederá a su Ejecución. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime un ejemplar de la presente acta a cada una de las partes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 6 días del mes de Mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
El apoderado judicial del actor, Abg. PEDRO AUGUSTO DÍAZ
El apoderado judicial de la demandada, Abg. OSCAR VILLEGAS NAVARRO
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