REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000494
En fecha siete (07) de mayo de 2008, la abogada en ejercicio NELLYS URBANO, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.090, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAB DANIEL VERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.853.815, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA 100 FUEGOS y solidariamente contra CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, admitiéndose por este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada. Luego, en fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, visto que no se logró la notificación de la codemandada COOPERATIVA CIEN FUEGOS, procedió a solicitar mediante diligencia, se oficiara al SENIAT, a los fines de verificar el domicilio fiscal de la referida Cooperativa, cursando al folio 29, las resultas negativas de la notificación de la accionada, COOPERATIVA CIEN FUEGOS, de fecha 17-09-08.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde la fecha de la solicitud de oficio del SENIAT presentada por la parte actora, esto es el cuatro (04) de Junio de 2008, hasta la presente fecha, el actor no ha realizado acto alguno que impulse el procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, resulta forzoso para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma, por haber transcurrido desde el día cuatro (04) de Junio de 2008, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:57 a.m. Conste:

La Secretaria,

Abg. Abg. Fabiola Pérez.