REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco de Mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000378
En fecha nueve (09) de abril de 2008, la ciudadana JEISMAR BRIGITTE MORALES BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.369.206, asistida por la Procuradora de Trabajadores, Abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.859, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE ORIENTE NORTE C.A. y PROMOCIONES ON-TRADE 2060 C.A., siendo admitida la demanda por este Tribunal en fecha once (11) de abril de 2008. Luego, en fecha 17 de julio de 2008, la parte accionante solicitó mediante diligencia la notificación de la codemandada PROMOCIONES ON-TRADE 2060 C.A., mediante correo certificado, acordándose por este Juzgado la notificación solicitada mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursando al folio 29 las resultas negativas de dicha notificación, recibidas en fecha 20-10-08.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde la fecha de la presentación de la diligencia mediante la cual solicita la notificación por correo certificado de la empresa codemandada PROMOCIONES ON-TRADE 2060 C.A., esto es en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, hasta la presente fecha, la actora no ha realizado acto alguno que impulse el procedimiento y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma, por haber transcurrido desde el día diecisiete (17) de julio de 2008, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-

La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:04 a.m. Conste:

La Secretaria,

Abg. Abg. Fabiola Pérez.