REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000949
En fecha treinta (30) de Junio de 2008, los abogados en ejercicio JOSE BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.516.255 y 10.863.977, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599 y 100.768, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana DUVELIS HIDALGO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.229.095, presentaron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CONDOR C.A., ordenándose por este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2008 al accionante, mediante el despacho saneador, subsanar su demanda, cursando al folio 21 las resultas negativas de la notificación de la actora, ciudadana DUVELIS HIDALGO NORIEGA, de fecha 21-04-09.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es el treinta (30) de Junio de 2008, hasta la presente fecha, el actor no ha realizado acto alguno que impulse el procedimiento y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma, por haber transcurrido desde el día treinta (30) de Junio de 2008, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:13 a.m. Conste:

La Secretaria,

Abg. Abg. Fabiola Pérez.