REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000267.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, actuando con el carácter acreditado en autos; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el procedimiento de Ejecución según lo acordado por el Juzgado comitente, que este Juzgado actúa como Tribunal comisionado, en virtud del mandamiento de ejecución librado en la causa principal Nro. OH01-L-2006-000001 contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos NATIVIDAD VELÁSQUEZ, ILDEFONSO MARTÍNEZ, MARTINA SALAZAR, CARMEN GARCÍA, CRUZ FIGUEROA, JOSE QUIJADA, GUILLERMINA MATA, ISABEL BERMÚDEZ, BASILIO VÁSQUEZ, JESÚS VÁSQUEZ, MATIAS ROMERO, SANTIAGO ESPINOZA, OSWALDO MARCANO, FÉLIX GÓMEZ, FRANCISCO GAMBOA, FERNANDA PEREIRA, VICENTE GUTIÉRREZ Y OTROS en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones realizadas en función de Tribunal comisionado, debe dejarse establecido que las disposiciones aplicables son las señaladas en el Capítulo V, De la Comisión, del referido Código de Procedimiento Civil Venezolano, que contempla como medio a ejercer contra las actuaciones dictadas en la comisión, el recurso extraordinario de Reclamo ante el Tribunal comitente. En este sentido, siendo que la vía ejercida por el mencionado profesional del derecho, fue el recurso ordinario de apelación, es por lo que este Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2010, por el abogado GEYBELTH ALFONZO, contra el auto dictado en fecha 30 de abril del presente año.
Ahora bien, en lo que respecta a la revocatoria solicitada, este Tribunal declara válido el auto dictado en la fecha treinta (30) de abril de 2010, y las actuaciones subsiguientes, dado que este juzgado actúa en funciones de Tribunal comisionado y debe ser el Juzgado de la causa principal el que emita pronunciamiento sobre la incidencia planteada, con motivo de los alegatos y la propuesta realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, la cual goza de privilegios, dado que las normas invocadas son de orden público, siendo ello así, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara improcedente la Revocatoria solicitada, en consecuencia declara valido el auto de fecha las actuaciones realizadas por este Juzgado auto dictado en la fecha treinta (30) de abril de 2010, y las actuaciones subsiguientes, cursante a los folios 240, 241. Así se decide.
Segundo: Se acuerda remitir las resultas del presente exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales pertinentes.
Se acuerda dejar copia certificada de las actuaciones cursante a los folios del 242 al 254, así como del presente auto. Remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:50, a.m. Conste:
La Secretaria,
FABIOLA PÉREZ.
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