REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil diez
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000096
PARTE ACTORA: LUISA ARCIA
APODERADO DE LA PARTE MIRJAN BARRETO.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS CONDE DE CARRERA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, siete (07) de mayo de 2010, siendo las diez (10:00 a. m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la Sala de este Despacho, fue anunciado el acto, por el alguacil en las puertas que dan acceso a los Tribunales Laborales, a las partes involucradas en el presente asunto. Compareció a la misma por la parte actora ciudadana LUISA ARCIA, cédula de identidad número 8.321.931: debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abogado MIRJAN BARRETO, INPREABOGADO número 16.541 y comparece por la demandada ciudadana MILAGROS CONDE DE CARRERA, cédula de identidad número 4.517.765, su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio REINA ROMERO, INPREABOGADO número 54.464. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios. De seguida el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y por el mismo tiempo, y expone la demandada a los fines, de dar por terminado este procedimiento procedemos a celebrar la siguiente TRANSACCION:
Nosotros, REINA ROMERO ALVARADO, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad No. 8.254.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464; domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en mi condición de apoderada judicial de la ciuadadana MILAGROS CONDE DE CARRERAS, carácter el nuestro que se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del estado Anzoátegui, el 08 de abril de 2010, bajo el N° 04, Tomo 56, el cual cursa en autos; en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra LUISA ARCIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.321.931, asistida por la abogado MIRJAN BARRETO, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en su carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.541, quien en lo adelante se denominará LA ACTORA; declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.-
Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por LA ACTORA contra LA DEMANDADA, mediante la cual pretende el pago de los conceptos derivados del nexo de trabajo que la vinculó con la empresa, demanda esta que asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00).
Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega LA ACTORA en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 12 de septiembre de 1996 comenzó a prestar servicios laborales para LA DEMANDADA, desempeñándose en el cargo de doméstica, en un horario de comprendido entre las 7:00 a.m y las 3:30 p.m., de lunes a viernes.
• Que devengaba inicialmente por concepto de salario diario la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00); es decir, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00);
• Que en fecha 07 de julio de 2009 presenta renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa.
• Que laboró para la empresa doce (12) años y diez (10 meses.
• Que le corresponde por concepto de Vacaciones correspondientes al año 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005; 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, conforme a lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00)
• Que le corresponde por concepto de Prima de Navidad de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00).

SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA hace constar que LA ACTORA efectivamente prestó sus servicios como doméstica desde el 12 de septiembre de 1997 y no del 12 de septiembre de 1996, como falsamente lo alega LA ACTORA, en consecuencia LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por LA ACTORA en el presente caso, en virtud de no estar ajustados a derecho ni a la realidad de los hechos, en virtud de haber cancelados en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante, a lo anteriormente señalado por LA ACTORA y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por LA ACTORA en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LA ACTORA y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LA ACTORA y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LA ACTORA, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), la cual comprende todos concepto, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de LA ACTORA no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con MILAGROS CONDE DE CARRERAS, suma esta que será cancelada mediante cheque No. 36160802 de Banesco, librado a la orden de LUISA ARCIA , el 06 de mayo de 2010.
La suma dineraria establecida en este acuerdo transaccional, derivada de los concepto, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de LA ACTORA no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle de la relación laboral sostenida con MILAGROS CONDE DE CARRERAS incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
LA ACTORA conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
LA ACTORA además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
LA ACTORA conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LA ACTORA tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, LA ACTORA extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
LA ACTORA en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra MILAGROS CONDE DE CARRERAS, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LA ACTORA:
LA ACTORA, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de nuestra representada la siguiente dirección: SALAVERRIA RAMOS ROEMRO & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.

Este Tribunal en vista que la transacción presentada ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del presente Expediente. El Tribunal deja constancia que la actora ciudadana LUISA ARCIA, antes identificada recibe de parte de la demandada cheque no endosable a su favor por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( Bs.F.1.000,00), de igual manera las partes recibe sus Escritos de Pruebas. Es Todo.
El Juez

Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ

La Secretaria


Abg. Yirali Quijada

Los Presentes