REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000279
RECURRENTE: FRANKLIN ALEJANDRO TOUSSENTT, titular de la cédula de identidad número 4.003.794.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad y solicitud de amparo constitucional incoado por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO TOUSSENT contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A., remitido a este juzgado por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado a la “competencia funcionarial” , el cual lo recibió a su vez por en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en razón de no tratarse de un funcionario público, en tal sentido, a los fines de su admisión este tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que los Tribunales de Juicio del Trabajo asumieron la competencia para conocer los amparos constitucionales en materia laboral, no lo es menos que, pretende el accionante la impugnación de su despido mediante un recurso contencioso de nulidad por lo que solicita amparo constitucional, ahora bien debe establecer este Tribunal que cuando un ciudadano cuya relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo tal como ocurre en el presente caso, y este considera que es despedido injustificadamente de sus laborales la acción que corresponde a ejercer es la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos si este pretende mantener la fuente de empleo y no la acción de nulidad aquí presentada; por otra parte, siendo que el fin del amparo constitucional no es otro que la restitución de la situación infringida, debiendo ser agotadas previamente las vías ordinarias existentes o que estos no sean suficiente para restituir el derecho conculcado, debió el hoy quejoso accionar conforme al procedimiento de calificación de despido establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser el amparo constitucional supletorio sino restitutorio todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La secretaria,
Abg. Olga Manero