REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000295
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CALVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.417.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL POLANCO y RAFAEL TOMÀS POLANCO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.770 y 58.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 2004, anotada bajo el número 31, Tomo A-28.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial constituido. El representante legal de la sociedad accionada ANDRÉS ELOY MATA RAMÍREZ con cédula de identidad número 8.248.090, se hizo asistir para todos los actos del proceso por la Abogada CAROLINA COVA MACUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.014.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 06 de mayo de 2010, y su prolongación en fecha 13 de mayo de 2010, en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión procesal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUÍS RAFAEL CALVO ROJAS en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES, C.A. ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 01 de junio de 2004 inició a prestar servicio, con una jornada de martes a sábado, en un horario de 9:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que realizaba la venta y distribución de los repuestos para vehículos de diferentes marcas existentes en el país en la zona sur del Estado, Anaco, Cantaura, El Tigre y poblaciones aledañas; que se movilizaba en un vehículo propiedad de la accionada; que el día 30 de marzo de 2009, cuando contaba con un tiempo de trabajo de 4 años, 9 meses y 29 días fue despedido de manera injustificada por haber reclamado que desde mayo del 2008 no se le venía cancelando de manera correcta el monto por comisiones; que la empresa le cancelaba el 5% cuando se había pactado un porcentaje de 10%; que ello constituyó una desmejora salarial que fue tácitamente aceptada debido a la escasez de empleo; que el motivo de su despido se debe a la ya mencionada reclamación amistosa de que le cancelaran las diferencias salariales que existían a partir de mayo de 2008. Luego de especificar lo que fue su ingreso salarial mensual devengado durante el último año de la relación de trabajo, esto es, desde abril de 2008 a marzo de 2009, pasa a reclamar el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no canceladas del periodo 2004-2005 al periodo 2007-2008 y las fraccionadas; así como el bono vacacional de dichos periodos; igualmente las utilidades fraccionadas de los años 2004 al 2009, reclamando una diferencia salarial desde el mes de mayo de 2008. El monto total de lo peticionado asciende a la suma de Bs. 116.591,46, adicionalmente a las costas del proceso, indexación e intereses de mora.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de abril de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2009 (f.23 y 24), con cinco prolongaciones en fechas 29 de junio, 13 de julio, 16 de julio, 07 de agosto y 22 de septiembre de 2009, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio. En razón de ello, se ordenó la remisión del expediente a fase de juzgamiento, sin que la parte demandada presentara escrito de contestación de demanda en el lapso legal previsto, correspondiéndole, previo sorteo al Tribunal que emite su fallo.
II
De acuerdo a lo precedentemente narrado, se observa que en la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, debiéndose entonces tenerla como confesa respecto de los hechos libelares en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho. No obstante, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, en estos casos igualmente debe instalarse la audiencia oral de juicio, al precisarse:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…”.
Consecuente con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, siendo que en el asunto sub iudice, en la instalación de audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la contumacia de la empresa accionada al no dar contestación a la demandada, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.
Así las cosas, este Tribunal procedió a fijar oportunamente la celebración de la audiencia pública, sin que la representación de la empresa accionada compareciera al acto, tal como se verifica del Acta levantada al respecto, aplicándose la consecuencia prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, esto es, la confesión de los hechos libelados, todo ello sin perjuicio de la obligación el Juez de verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante, para lo cual deberán analizarse las probanzas promovidas.
III
En este contexto, se procede al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de confesión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. La parte actora promovió los siguientes:
- Copias a color de distintos cheques realizados por terceros al ciudadano LUIS CALVO, así como de planillas de deposito bancario a nombre de la accionada, marcadas desde la letra A-1 a la A-20 (f. 47 al 65); al respecto, se observa que se tratan de documentales cuya autenticidad no ha sido verificada dada la no promoción de medios alternos que permitieran certificar su origen, sin embargo, las mismas fueron aportadas para evidenciar la existencia de la relación de trabajo, lo que es un hecho admitido dada la falta de contestación de la demanda y de la incomparecencia a la audiencia de juicio y así se declara.
- Aviso de prensa marcado B (f.66); se trata de una publicación carente de valor probatorio, toda vez que no es de las contempladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Copia de certificado de circulación a nombre de RAÚL LEONARDO MATA RAMÍREZ (f.68); fotostato de instrumental administrativa no impugnada, que si bien es fidedigna nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.
- Tarjeta de presentación a nombre del accionante que también cursa en el referido folio 68 del expediente, al respecto, el Tribunal la considera como una documental expedida por la parte demandante a favor de su pretensión procesal, por lo que la misma nada aporta a la resolución del conflicto y así se declara.
- Marcadas desde la D-1 a la D-103 (f. 69 al 171), facturas con membrete de la demandada de autos, que se tienen como fidedignas, al no haber sido desconocidas en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral y, aún cuando en principio no evidencian la participación del demandante en la redacción de las mismas, ya que solo se refiere al vendedor con el número 02, es éste el código que tenía el accionante cuando prestaba servicios personales como lo expresara en la celebración de la Audiencia de juicio, aspecto reconocido por la parte reclamada vista la conducta asumida en el presente juicio y así se declara.
- Exhibición de documentales; se precisa que la misma no se llevó a cabo en vista de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la empresa demandada. Ahora bien, a los fines de aplicar las consecuencias derivadas de la falta de exhibición, el Tribunal aprecia que la misma iba destinada a demostrar el no pago por parte de la empresa accionada de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en este sentido se advierte que los hechos negativos no son objeto de pruebas, por lo que la falta de exhibición en referencia nada aporta a la solución de la litis y así se declara.
A su vez, la parte demandada aportó los siguientes elementos probatorios:
- Mérito favorable de los autos; al respecto, se ratifica lo señalado en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas en cuanto a que ello no constituye promoción de prueba alguna y así se declara.
- Copias simples del registro de comercio de la sociedad accionada con valor de prueba al no haber sido atacada en forma alguna y así se declara.
- Exhibición de comprobantes de pago de salarios, recibos correspondientes a porcentaje de ventas, contrato de trabajo y carta de despido; al respecto, se aprecia que es una solicitud por la cual -se infiere- se trataba de demostrar el desconocimiento de la relación de trabajo por parte del actor, lo cual, aun cuando ésa hubiere sido la defensa, era una promoción inconducente para evidenciar tal hecho, pues los hechos negativos no son objeto de prueba y así se declara.
- Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ y PEDRO PALMARES, quienes no rindieron testimonio, en razón de lo cual no hay consideración adicional que realizar y así se declara.
- Informes a las empresas AUTO PERIQUITOS PRIX MAR, C.A., SERVICIOS MULTIPLES BLANCA Y ORTEGA, C.A., AGROPECUARIA EL ESTEREO 1362, C.A., REPUESTOS LUGO MEDINA, C.A., INVERSIONES PILONES DIESEL, MULTISERVICIOS LOS PILONES DIESEL, C.A., SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ORAP, C.A., AUTO ACCESORIOS DON JESUS, C.A., REPUESTOS, LUBRICANTES Y ACCESORIOS F.P., C.A., AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS DON LUIS, C.A, con la finalidad de que informaran al Tribunal sobre los pagos efectuados al ciudadano LUIS RAFAEL CALVO ROJAS, en su función de vendedor de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES, C.A., así como también informar sobre las visitas efectuadas por el referido ciudadano en fechas posteriores al 30 de marzo de 2009; al respecto, se observa que luego de recibidas algunas resultas negativas en la entrega de los referidos oficios (folios 91, 240, 250, 253, 256 y 259 del expediente), sin que la parte promovente insistiera en su necesidad probatoria, se procedió a fijar audiencia pública en el presente asunto, no constando en autos para la fecha de su celebración, resulta alguna de los mismos, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.
IV
En el presente asunto el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS RAFAEL CALVO ROJAS y la empresa AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES C.A. se presumió como un hecho admitido dada la falta de contestación a la demanda y la no comparecencia al desarrollo de la Audiencia de Juicio. De esta manera, se concluye que al configurarse la confesión ficta de la empresa accionada, quedaron constituidas las siguientes premisas:
El demandante y la empresa accionada tuvieron una vinculación laboral que se inició en fecha 01 de junio de 2004 y finalizó en fecha 30 de marzo de 2009, en la que el demandante se desempeñó como vendedor, por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días y así se declara.
En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, no quedó desvirtuada a través de elemento de prueba alguno, la alegación de despido injustificado realizada por el hoy demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene a ésta como la real causa de finalización y así se declara.
En lo atinente al salario, el Tribunal no aprecia probanza alguna que desvirtúe el salario normal libelado por el actor durante el último año de la relación de trabajo, el cual manifestó estaba integrado por el salario básico más una comisión por ventas equivalente al cinco por ciento (5%), a saber:
MES Y AÑO MONTO DE SALARIO
ABRIL 2008 3.600,00
MAYO 2008 3.600,00
JUNIO 208 3.067,55
JULIO 2008 3.651,43
AGOSTO 2008 3.535,14
SEPTIEMBRE 2008 3.601,10
OCTUBRE 2008 3.185,78
NOVIEMBRE 2008 2.530,31
DICIEMBRE 2008 1.895,06
ENERO 2009 5.957,87
FEBRERO 2009 4.547,65
MARZO 2009 2.574,01
La totalidad de los salarios devengados en el último año de prestación de servicio (12 meses), es de Bs.41.745,90, es decir, un salario promedio mensual de Bs.3.478,83, para un salario promedio diario de Bs.115,96. En lo referente al salario integral percibido al finalizar la relación de trabajo, se observa que el mismo resulta en Bs.115,96 x 32,17 días (30 + 1,25 + 0.92) = Bs. 3.730,43 / 30 = Bs.124,34 y así se declara.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se aprecia que la parte actora utilizó para el cálculo de todos los conceptos peticionados, el salario correspondiente al último año de la relación de trabajo, lo cual resulta incorrecto en lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad y de utilidades, para los que la ley sustantiva laboral establece su forma de cálculo tomando en cuenta el salario vigente para el momento en que se causaron.
Es así, que en el caso que nos ocupa, han quedado establecidos como hechos incontrovertidos, derivados de la falta de contestación e incomparecencia a la audiencia de juicio: a) que el actor hasta el mes de mayo de 2008, exclusive, devengaba un salario variable equivalente al 10% de las ventas que realizaba; b) que su código, según se desprende de las facturas analizadas, era el número 02; c) que la relación laboral se extendió por un lapso de cuatro años y nueve meses completos de servicios; todo lo cual evidencia lo improcedente de la pretensión libelar de aplicar el último salario a los conceptos de antigüedad y de utilidades, por lo que se ordena que la determinación del salario normal devengado por el otrora trabajador en el decurso de su relación de trabajo, sea realizada a través de una experticia complementaria del fallo mediante experto designado por el Juzgado que se encargue de la fase de ejecución, con base a los siguientes parámetros: 1) Para el concepto de utilidades deberá tomarse en cuenta las comisiones devengadas hasta el mes de diciembre de cada año, partiendo del 01 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2008, ya que los salarios determinados en el libelo de demanda desde el mes de abril de 2008 a marzo de 2009, quedaron como establecidos al no debatirse sobre los mismos; en tal virtud, deberá analizar los libros de contabilidad de la empresa, referidos a las ventas correspondientes a tal periodo, en las que el ex trabajador (vendedor Nro 02) haya participado, estableciendo el 10% del monto de las mismas, lo que se corresponderá con el salario mensual y sobre esa base, deberá establecer el salario promedio al mes de diciembre de cada año, con excepción del último año, pues la relación de trabajo no se extendió hasta dicho mes. 2) Para la determinación del concepto de prestación de antigüedad procedente a partir del 01 de septiembre de 2004 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), se acuerda que al salario normal mensual que resulte, sean adicionadas las alícuotas de utilidades (1,25 días) y las de bono vacacional a razón de 0,58 días para el primer año; 0,66 días, para el segundo año; 0,75 días para el tercer año; 0,83 días para el cuarto año y 0,92 días para la fracción de 9 meses laboradas durante el último año, todo ello conforme lo dispone el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara. Se advierte que si por cualquier causa, el experto designado no pudiere acceder a la información contenida en los libros de contabilidad de la empresa, el cálculo respectivo se hará con base a los datos aportados por el demandante en su libelo de demanda.
En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
- Por prestación de antigüedad, corresponden al actor 45 días por el primer año; 62 días por el segundo; 64 días por el tercero; 66 días por el cuarto; 45 días por la fracción de 9 meses del último año; 8 días de antigüedad adicional conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de antigüedad adicional conforme al literal c del parágrafo primero del referido dispositivo legal, lo que resulta en la cantidad de 305 días, siendo que solo se reclamaron 285 días esa es la cantidad de días, cuyo pago acuerda el Tribunal con base al salario integral devengado mensualmente en el decurso de la relación de trabajo y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable y así se declara
- Por indemnizaciones derivadas de despido injustificado, el accionante peticionó el monto de 210 días, que tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, es lo que legalmente le corresponde con base a lo previsto en el numeral 2 y al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados conforme al último salario integral, lo que asciende a la suma de Bs.26.111,40 y así se declara.
- En lo atinente a los conceptos de vacaciones no canceladas y bono vacacional no cancelados de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y las fraccionadas 2008-2009, tomando en consideración que no consta en autos su solvencia, se ordena su pago con base a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme al último salario normal devengado por el actor. En tal sentido, corresponden al actor por vacaciones y bono vacacional por cada período: 15 y 7 días por el primer año; 16 y 8 días por el segundo; 17 y 9 días, por el tercero; 18 y 10 días por el cuarto y 14,25 días y 8,25 (establecida sobre la base de 19 y 11 días / 12, multiplicados por 9 meses) días por la fracción de 9 meses del último año, lo que resulta en la cantidad de 122,5 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs.115,96, arroja la suma de Bs.14.205,10 y su pago se condena a la demandada y así se decide. Así mismo, tal como fuera reclamado, corresponden al accionante 4 días libres por cada periodo vacacional vencido, esto es, la cantidad de 16 días, de conformidad al contenido del artículo 95 eiusdem, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.855,36 y así se declara.
- Respecto a las utilidades, corresponden al demandante 7,5 días para el periodo 2004 (fraccionado), 15 días para cada uno de los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 y 3,75 días para el año 2009, los cuales deben ser cancelados, tomando en cuenta el salario promedio para cada fecha de exigibilidad de dicho concepto como fuera asentado supra y así se declara.
- Respecto a la diferencia salarial reclamada, se aprecia que aun cuando el actor alega que la misma se produjo en el mes de mayo de 2008 (al no serle canceladas las comisiones en base al 10% acordado sino en base al 5%) y que la finalización de la relación laboral se produjo en el mes de marzo de 2009, vista la admisión de una desmejora salarial por parte de su ex patrono, forzoso es para quien decide, con fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, acordar el pago de las diferencias salariales libeladas, a saber:
MES Y AÑO SALARIO DEVENGADO SALARIO PAGADO DIFERENCIA QUE CORRESPONDE
MAYO 2008 3.600,00 800,00 2.800,00
JUNIO 2008 3.067,55 900,00 2.167,55
JULIO 2008 3.651,43 1.000,00 2.651,43
AGOSTO 2008 3.535,14 900,00 2.635,14
SEPTIEMBRE 2008 3.601,10 800,00 2.801,10
OCTUBRE 2008 3.185,78 900,00 2.285,78
NOVIEMBRE 2008 2.530,31 1.000,00 1.530,31
DICIEMBRE 2008 1.895,06 800,00 1.095,06
ENERO 2009 5.957,87 900,00 5.068,87
FEBRERO 2009 4.547,65 1.000,00 3.547,65
MARZO 2009 2.574,01 900,00 1.647,01
Estos montos ascienden a la cantidad de Bs.28.229,90 y su pago se condena a la empresa accionada por diferencia salarial y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, los conceptos y montos declarados procedentes, totalizan la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.70.401,76) que deberá ser cancelada por la empresa demandada AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES C.A. a favor del demandante, más el monto que por los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de marzo de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente de las cantidades condenadas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL CALVO ROJAS en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS Y ACCESORIOS LOS COMPADRES, C.A., antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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