REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000914
DEMANDANTE: WILMER JOSE MEDINA BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.970.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOAMRA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO EPREZ, JACQUELIE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD en su condición de Procuradoras del Trabajo inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687,122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856respectivamente.
ENTE DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA ALCALDÍA DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogada MARYORIS DE LIRA apoderada judicial del ciudadano WILMER JOSE MEDINA BARRIOS, antes identificados, mediante la cual sostiene que ingresó en nómina el 31-05-2006 como auxiliar bibliotecario para la Alcaldía del Municipio Peñalver, con un horario de trabajo de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 12-1-09 momento en el cual fue despedido de sus labores y siendo que no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, tomando en cuenta que devengo salario mínimo durante la relación laboral, siendo el ultimo la suma de Bs.500,00 mensual; por lo que demanda el pago de antigüedad Bs.3.112,55; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.091,03, salarios dejados de cancelar desde Noviembre del 2008 a enero 2009 Bs.966,28;cesta ticket Bs.31.295,00; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.385,50, estimando la demanda en Bs.26.578,36, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18-02-2010, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de abril del 2010, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de mayo del presente año, momento en el cual incompareció una vez más la alcaldía accionada, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE MEDINA BARRIOS contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver no promovió pruebas, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió: las pruebas documentales referidas a la constancia de apertura de cuenta de ahorro y movimientos de cuenta emanada del Banco del Sur el tribunal no valora la misma en virtud de ser una documental emanada de tercero que no vino a ratificarla en juicio. En cuanto a la comunicación mediante la cual transfieren al referido ciudadano a la biblioteca FELIPE RAFAEL MARTINEZ el tribunal valora la misma en cuanto a la existencia de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a las actas levantadas en la Inspectoria del trabajo no se valoran las mismas por no aportar nada a la presente controversia.

Pues bien, el ciudadano pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, lo cual considera procedente en derecho, por cuanto no probó nada que le favoreciere. Asimismo, se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo bajo los supuestos establecidos en el numeral “2” y literal “d” de la norma in commento, y así se establece.-

Salarios del mes de Noviembre, Diciembre del 2008 y 12 días de enero:
Conforme lo señalado en el escrito libelar el actor devenga un salario de Bs.500,00 mensual salario este que a la fecha se encontraba por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, razón por la cual el Tribunal realizara dichos cálculos y tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo, en consecuencia corresponde al actor:
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs. 1.598,46
Bs.26, 64 x 12 días = Bs.319, 68
Total a pagar por salarios no cancelados: Bs.1.918, 14, pero siendo que el actor pretendió por este concepto la suma de Bs.966, 28 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El mismo será calculado en base al salario integral devengado por el actor mes a mes, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debiendo ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y los 15 días de utilidades que eran cancelados. Asimismo, siendo que la presente relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, la antigüedad será computada en base a tres años tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
periodo salario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral días total
31-08-06 al 31-05-2007 Bs.17,07 Bs.0,33 Bs.0,70 Bs.18,10 45 Bs.814,50

30-05-07 al 30-05-2008 Bs.20,49 Bs.0,45 Bs.0,85 Bs.21,79 60 Bs.1.307,40
Días adicionales Bs.21,79 2 Bs.43,58
30-05-08 al 12-01-09 Bs.26,64 Bs.0,66 Bs.1.10 Bs.28,40 60 Bs.1.704,00
Bs.28,40 4 Bs.113,60

TOTAL Bs.3.983, 08, pero siendo que el actor reclamo pro este concepto la suma de Bs.3.112, 55 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado de siete (07) meses:
20,25 días + 40,91 días = 61,16 días x Bs.26, 64 = Bs. 1.629,30, pero el actor reclamo por dicho concepto la suma de Bs.1.019, 03 y es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs. 28,40= Bs. 4.260,00, pero siendo que el actor pretendió pro dicho concepto la suma de Bs.3.385, 50 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandada por su contumacia no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago.

Total a pagar por los mencionados conceptos Bs.8.483, 36, además de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano WILMER JOSE MEDINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar los siguientes montos y conceptos:
Salarios del mes de Noviembre, Diciembre del 2008 y 12 días de enero: Bs.966, 28
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.112, 55
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado de siete (07) meses: Bs.1.019, 03
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.385, 50

Total Bs.8.483, 36, además de la cesta ticket.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y una vez que conste a los autos la notificación de ambos comenzara a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos contra la misma que creyeren pertinentes. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero.
Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Olga Carolina Manero