REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000065
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, fijado e instalado el acto conciliatorio en el presente juicio, según consta en acta levantada el día 06-05-2010, comparecieron a la misma por la parte actora ciudadana AYLEMOR DEL CARMEN BARRETO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 14.189.082 a través de su apoderado judicial JOSE HIGINIO BALLESTEROS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 88.269.325 y por la empresa demandada C.A. METALMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CAMIN) inscrita en el Registro mercantil Primero bajo el numero 33, tomo A-08, el profesional del Derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.193, quienes una vez instalado el referido acto conciliatorio y habiendo mantenido conversaciones la Juez del tribunal con ambas partes, procedió el apoderado judicial de la demandada a señalar que: “A los fines del ahorro y la celeridad procesal y evitar una posterior decisión no favorable a los intereses de mi representada reconozco como ciertos la responsabilidad derivada de la prestación de la totalidad del tiempo de servicio prestado a favor del grupo de empresas demandadas y las consecuencias legales derivadas de la sustitución y responsabilidad solidaria prevista en la Ley, reconozco los salarios devengados por la trabajadora y especificados en el libelo y como quiera que todos esos conceptos son de naturaleza laboral procedo a ofrecer a los fines de su cancelación los siguientes montos y conceptos: antigüedad: Bs.3.321,94 correspondiente al periodo del 16-04-2007 al 30-08-2008; utilidades y utilidades fraccionadas Bs.1600,00 pero siendo que la empresa cancelo la suma de Bs.753,03 ofrezco pagar por la diferencia de este concepto la cantidad de Bs.846,96; por concepto vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional así como vacaciones y bono vacacional fraccionado ofrezco pagar la suma de Bs.1.319,60; por concepto de bono de alimentación sin que dicho pago signifique su reconocimiento pero de forma compensatoria ofrezco cancelar la suma de Bs.2.323,00; para un total de Bs.7.811,50; que serán cancelados en dos cuotas idénticas por la cantidad de Bs. 3.905,75, mediante cheque de gerencia a nombre de la trabajadora, siendo pagada la primera el día 07-06-2010 y la segunda el 22-06-2010; no quedando nada por reclamar por ninguna cantidad ni concepto derivados por la relación de trabajo que existió entre las partes…” Asimismo, procedió el apoderado judicial de la parte actora a exponer: “En este acto acepto la oferta de pago que manifiesta la demandada por un monto de Bs. 7.811,50; los cuales me serán cancelados en dos partes tal como esta especificado anteriormente, estando conforme con dicha suma…” Procediendo ambas partes a solicitar la homologación del presente acuerdo transaccional quedando satisfecha las pretensiones de los conceptos y montos demandados.
Lo expuesto por las partes el día de celebrarse el acto conciliatorio constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Asimismo, se acuerda devolver por secretaria previa certificación en autos las pruebas promovidas por ambas partes al momento de instalarse la audiencia preliminar y que fueron incorporadas en el expediente en fecha 28-01-2010, cursantes a los folios 55 al 111 las de la parte actora y de los folios 112 al 119 de la parte demandada, previa certificación en los autos; igualmente se acuerda expedir las copias certificadas del acuerdo transaccional celebrado como de la presente decisión conforme lo prevé el articulo 121 numeral 3 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.Cumplase.-
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Abg.Olga Carolina Manero
|