REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: CRISTHIAM ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.784.508.
APODERADA DEL DEMANDANTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.498
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto debidamente aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Cadafe, celebrada el 29 de diciembre del 2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de enero del 2007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No. De Causa: Civil 2010-15
I
CONSIDERACIONES
Visto el escrito presentado por la ciudadana ZENAIR RONDON SIEGLER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.498, actuando como apoderada judicial del ciudadano CRISTHIAM ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.784.508, contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
El Accionante mediante escrito expuso: “Se evidencia de contrato privado el cual anexo en original marcado con la letra “B” y que opongo al demandado, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto debidamente aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Cadafe, celebrada el 29 de diciembre del 2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de enero del 2007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A., representada en este acto por su Director General de Comercialización y Distribución de la Región 1 (E), Niovis Rondón Salas, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Cumana, Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.687.007, designación que consta según Punto de cuenta Nº PS/177 de fecha 27.06.2008 y debidamente autorizado para el presente acto por la cláusula Cuadragésima Segunda de los Estatutos Sociales del referido Ente Mercantil, Mi representado celebró con este contrato de arrendamiento, el cual tiene como objeto un inmueble comercial ubicado en la Avenida Principal Nº 13-100, Edificio Residencias Santa Teresa, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, destinado por CADAFE Región 1, para el establecimiento de una Oficina Comercial”.
Posteriormente expone el Accionante: “Con fundamento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil Estimó la presente demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.18.150,00), siendo su equivalente a Doscientos Setenta y Nueve con veintitrés Unidades Tributarias.”
Por lo anteriormente señalado, es imperativo de este juzgador hacer las siguiente consideraciones. Es de advertir que es un hecho notorio que la demandada por resolución de contrato de arrendamiento, es una empresa propiedad del Estado venezolano, en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, porque ostenta la totalidad del paquete accionario que la integra, por lo que la califica como Empresa Estatal; y siendo que el caso bajo estudio se trata de una demanda contra una empresa en la cual la Republica ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, en la presente causa teniendo en consideración el criterio establecido en sentencia numero 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Marlo Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda; la competencia es atribuida al Tribunal Superior Contencioso administrativo de las diferentes regiones especiales, en el caso de marras, la Región Nor-oriental. Dicha sentencia señalo lo siguiente:
“.. Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dictan la Ley que organice la Jurisdicción contencioso- administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1. Conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y o en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de diez mil Unidades tributarias (10.000 U.T).....”
En el caso que nos ocupa, la cuantía el demandante la estima en Doscientos Setenta y nueve Unidades Tributarias, estando dentro de los limites de la cuantía para conocer del Tribunal Superior contencioso administrativo de la Región Nor-oriental.
II
Analizando los fundamentos del hecho y del derecho ya expresado, además con fundamento en el articulo 28 del código de procedimiento civil este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI declara su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa .Y en consecuencia se decide.
Primero: Se declara incompetente por razones de la materia, para seguir conociendo la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
Segundo: Se declina la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, a fin de su conocimiento y resolución en lo relación a lo peticionado.
Tercero: Se ordena enviar las presentes actuaciones con oficio al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, a los diecisiete días del mes Mayo de dos mil diez, 200º y 151º.
Publíquese y regìstrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,
Abog. Freddy Ramon Brito B.
La Secretaria Accidental,
Belkis Zerpa.
Se deja constancia que siendo las 9:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejàndose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Belkis Zerpa
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