REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.232.658, de oficio estudiante, domiciliada en la Urbanización San Juan de Capistrano de este Municipio, actuando en representación de sus hijos **************** y ************ .

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUAITA BRITO, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.514.930, estudiante, domiciliado en Calle Las Flores de este Municipio.

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Junio de 2006, la ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO actuando en nombre de sus hijos *************** y ***************** interpuso solicitud sobre Obligación Alimentaria en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUAITA BRITO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido JESÚS ALEJANDRO GUAITA BRITO, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes. En consecuencia, se libró boleta de citación al requerido, así como un telegrama Nº 3760-09 dirigido a la Fiscal 15º del Ministerio Público, participando la apertura del procedimiento (Folios 08 y 09).

En fecha 22 de junio de 2006, se dicta auto donde el abogado Juan Carlos Varela Ramos , se avoca al presente expediente, después de haber hecho uso de sus vacaciones.

En fecha 22 de junio de 2006, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido. (Folios 11 y 12).
En fecha 27 de junio de 2006, tuvo lugar acto conciliatorio estando presentes la solicitante CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN y la parte requerida JESÚS ALEJANDRO GUAITA BRITO llegando ambas partes a un acuerdo. (Folio 13).


En fecha 30 de Junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia homologando el acuerdo entre la parte solicitante CELEIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN y la parte requerida JESÚS ALEJANDRO GUAITA BRITO (Folios 14 al 19).

En fecha 30 de junio de 2006, este Juzgado ordenó notificar al la Fiscal 15º del Ministerio Público sobre la conciliación efectuada. Se libró telegrama. (Folios 20)

En fecha 20 de Octubre de 2006, la parte actora CELEIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN solicitó a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento del presente expediente y notificar al requerido a los fines de informar los motivos por los cuales no estaba cumpliendo con la obligación alimentaría que tiene con sus hijos. Se proveyó lo solicitado y se libró carteles al requerido. (Folios 22).

En fecha 20 de Octubre de 2006, la parte actora CELEIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN mediante diligencia informó que el requerido no está cumpliendo con la obligación alimentaria de sus hijos, por lo que pidió sea citado nuevamente. (folio 23)

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 08 de diciembre se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al requerido y se ordenó al Alguacil consignar la boleta de notificación librada a la ciudadana CELENIA DE LAS MERCEDES CAMBERO. El Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación librada a la solicitante.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el requerido.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, fecha y hora fijada para que compareciera ante este Tribunal el requerido JESÚS ALEJANDRO GUAITA BRITO, el cual no hizo acto de presencia.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto donde el Juez Temporal, abogado Freddy R. Brito, se avoca al conocimiento del presente expediente.

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

De autos se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2006 fue la última actuación de la parte actora, CELEIA DE LAS MERCEDES CAMBERO ARANGUREN mediante diligencia informó que el requerido no está cumpliendo con la obligación alimentaria de sus hijos, por lo que pidió sea citado nuevamente Ahora bien, de las actas procesales se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, con lo cual la solicitante no ha demostrado ningún interés en la prosecución del presente procedimiento.

La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.

Se hace necesario para esta Juzgadora profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 08 de Julio de 2004, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.

Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.

Por cuanto el presente fallo se ha dictado fuera de su lapso natural, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). 200º y 151.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


El Juez Temporal,


Abg. Freddy R. Brito B.
La Secretaria Titular,


Abg. MARIA G. CORREIA

En esta misma fecha siendo las 10:40 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARIA G. CORREIA


Exp. P.N.A.2006-157
FRBB/MGC-bz