REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 10 de Mayo de 2010.
200º y 151º

ASUNTO OA-416-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.118.841 domiciliada en eL Sector Altos de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de los niños XXXXXXXXXXXX de siete años de edad, XXXXXXXXXXXX de cinco años de edad, XXXXXXXXXXXXX de tres años de edad, en contra del ciudadano ENDER JOSE BRICEÑO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.216.933, y de este domicilio.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda y oportunamente al acto conciliatorio.
En fecha 13 de Abril de 2010, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos por la Alguacil Titular en esa misma fecha.
El día 20 de Abril 2010, se anunció el acto conciliatorio conforme a la Ley, y se deja constancia de la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso, en tal sentido, se declara desierto dicho acto, a las once de la mañana. (11:00 a.m), hora fijada por el Tribunal, para dar lugar a dicho acto.
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:








VALORACION DE LAS PRUEBAS

Único: Los niños xxxxxxxxx, de siete años de edad, xxxxxxxxxxxxx, de cinco años de edad, xxxxxxxxxxxx de tres años de edad, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos certificada todas por el Registrador Civil, del Municipio José Tadeo Monagas, son hijos CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ MARTINEZ y ENDER JOSE BRICEÑO VALERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.118.841 y 15.216.933 mediante la cual este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa bajo el Expediente N° OA- 416-2010, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, así como tampoco, comparecieron ninguna de las partes en el acto conciliatorio, declarado desierto, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora decide desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.