REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º


Asunto: OA-415-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAINAMO OSORIO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.154.650 domiciliada en el Sector José Antonio Anzoátegui, Casa s/n, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo de nombre xxxxxxxxxxxx de diez años de edad, para esa fecha, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.252.638 domiciliado en la indicada Ciudad de Clarines.

Por auto de fecha ocho (8) de Abril del año 2010, el Tribunal admite la presente solicitud, ordena citar y libra boleta de citación a la parte demandada, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se informa al Fiscal de Guardia del Ministerio Público sobre el inicio del procedimiento por Obligación Alimentaría.

En fecha treinta (30) de Abril del año 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia consignada a los autos en esta misma fecha, practica la citación correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO ROMERO antes mencionado, conforme el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El día seis (6) de Mayo del año 2010, fecha y hora fijada por éste Tribunal, para tener lugar al acto conciliatorio, se anunció el presente acto conforme a la Ley y se deja constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el proceso, el Juez excitó a los partes no habiendo conciliación alguna.

En este mismo orden de ideas, y siendo la oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, esta Juzgadora previamente observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Único: El niño de nombre xxxxxxxxxxxxx de diez años de edad, se observa de las actas procesales, que es presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en fecha 16 de Mayo de dos mil dos 2002, por el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO ROMERO, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento certificada, es hijo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARAINAMO OSORIO, en los cuales este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa bajo el expediente N° OA- 415-10, este Tribunal observa que aunque no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, en el acto se determino que el demandado tiene capacidad económica y puede contribuir en la medida de su posibilidad, cumplir con la obligación alimentaria fijada por este Tribunal. Esta Juzgadora a los fines de velar por el Interés Superior del niño, niña y del Adolescente y de condición prioritaria de conformidad con la Ley, determina que la manutención alimentaría no es procedente su cumplimiento en especie conforme al Articulo 370 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, es por lo que se fija una obligación de ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 185,00) quincenal, siendo un total de trescientos setenta bolívares mensuales (Bs. 370,00) los cuales deben ser depositados puntualmente por el obligado, en una cuenta de ahorro que ordena abrir este Tribunal oportunamente, en el Banco Bicentenario Sucursal Clarines, y que la demandante debe de retirar en representación de su hijo, de manera responsable satisfacer las necesidades del niño xxxxxxxxxxxxxx, y así se declara.-