REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Clarines, 7 de Mayo de 2010
200º y 151°
EXPEDIENTE N° CF-411-10
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos FRAN JOSE CHACIN PORTILLO y EDITH ISABEL SANTAMARIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.256.179 y V- 8.250.109 respectivamente, de domicilio distintos, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.669, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en once (11) de Abril del año de 1990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 18; quienes fijaron domicilio conyugal en la Calle San Antonio, Casa S/N, de la Ciudad de Clarines del Municipio Bruzual de este mismo estado. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010), se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citado en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), tal como se desprende en autos, no objetando nada en su termino legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, a los fines que sean procedentes sus pedimentos. Y en razón de los hechos antes expuestos, constando en autos. Que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha once (11) de Abril del año 1990 y habiéndose separado desde diecisiete (17) de Junio del año 1993, por lo que de hecho tienen más de cinco (5) años separados hasta la presente fecha.
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