REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000144

PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE BRITO, C.I. N º 11.341.939

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELBYS SUBERO, INPREABOGADO N º 95.398.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: HAYNES – SERRA Abogados Consultores, Séptima Carrera Norte N ° 10, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Las Tinajas, Zona Industrial Las Palmas, Campo ROBICA Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio NORELBYS SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.398, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.341.939, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.,

El 12 de marzo de 2010, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 15 de marzo de 2010, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre al folio quince (15) del expediente, ordenándose la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 9 de abril de 2010, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de fecha 12 de abril de 2010, que corre al folio diecisiete (17) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 20 de abril de 2010, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Coordinador Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según listado de distribución de audiencias, que corre al folio veintidós (22) del expediente.

Siendo las 11:00 a.m. del día martes 4 de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio NORELBYS SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.398, y que la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 8 de diciembre de 2008, el ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, comenzó a prestar servicios de carácter laboral, en y para la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., devengando un último salario básico de Bs. F. 44,20, un salario normal de Bs. F. 135,70 y un salario integral de Bs. F. 200,84, ocupando el cargo de ALBAÑIL AYUDANTE, las cuales consistían en la instalación, montaje, construcción y mantenimiento de plantas industriales de tratamiento de gas y demás hidrocarburos y derivados.
- Que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo la actividad petrolera la principal fuente de ingreso de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
- Que la relación de trabajo fue prestada en un horario fijo y permanente de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. con dos (2) días de descanso.
- Que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, el día 28 de junio de 2009, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y veinte (20) días.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y veinte (20) días, conforme a la convención colectiva petrolera (2007-2009), el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 8 de diciembre de 2008
Egreso: 28 de junio de 2009
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: seis (6) meses y veinte (20) días
Salario básico diario: Bs. F. 44,20
Salario normal diario: Bs. F. 135,70
Salario integral diario: Bs. F. 200,84

 Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x Bs. F. 135,70 = Bs. F. 2.035,50
 Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 200,84 = Bs. F. 6.025,20
 Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. F. 200,84 = Bs. F. 3.012,60
 Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. F. 200,84 = Bs. F. 3.012,60
 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8, Literal “C”, artículo 225 LOT: 16,98 x Bs. F. 135,70 = Bs. F. 2.320,19
 Bono vacacional fraccionado, cláusula 8, Literal “C” CCP: 27,48 x 44,20 = Bs. F. 1.214,60
 Participación en los beneficios o Utilidades Fraccionadas: 60 días x 135,70 = Bs. F. 8.150,40
 Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): 6 x Bs. F. 1.100,00 = Bs. F. 6.600,00
 Indemnización Sustitutiva por Intereses de Mora, cláusula 69, numeral 11 de la CCP: Bs. F. 101.775,00

Total Prestaciones Sociales reclamadas…………….……………………….Bs. F. 219.637,11

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- En dieciséis (16) folios útiles, de los folios veintitrés (23) al treinta y ocho (38) del expediente, el actor promueve copias al carbón de los recibos de pago, en los cuales aparece el nombre de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., el nombre del demandante LEONARDO BRITO, con cédula de identidad número 11.341.939, cargo ALBAÑIL AYUDANTE, en la obra MORICHAL, con el salario básico de Bs. F. 44,21 y salario normal de Bs. F. 66,59, 67,11, 62,53 y 62,91 en los distintos recibos, y conceptos como tiempo de viaje diurno, exceso de tiempo de viaje, bono nocturno, descanso legal contractual, indemnización sustitutiva de alojamiento. Dichos instrumentos al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es necesario destacar para este tribunal, que el actor sostiene que se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2007-2009, en virtud de los siguientes hechos que quedaron admitidos:

1) La empresa demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. prestaba servicios para la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A.
2) El trabajo realizado por la empresa hacia PDVSA, es la principal fuente de ingreso de la demandada

Conforme a los hechos alegados, el actor invoca la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, pues en su criterio se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para poder concertar o realizar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, y de las pruebas promovidas, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que el demandante fue contratado para ocupar el cargo de ALBAÑIL AYUDANTE en la obra denominada “MORICHAL”, siendo que el cargo desempeñado se encuentra en el tabulador, y el salario básico de 44,21 coincide con el salario fijado en el tabulador de la convención, siendo además que entre los conceptos pagados en los recibos de pago se encuentran tiempo de viaje diurno, exceso de tiempo de viaje, bono nocturno, descanso legal contractual, indemnización sustitutiva de alojamiento, lo que indefectiblemente hace concluir a quien decide, que la relación de trabajo descrita estuvo regida por la convención colectiva petrolera 2007-2009, y como consecuencia de ello, resultan procedentes los conceptos reclamados invocando la referida convención, en los términos que más adelante se establecen. Así se decide

Asimismo, quedó establecido en virtud de la admisión, que los ingresos de la demandada provienen en su mayoría de la obra que le ejecuta a PDVSA.

Con respecto al salario alegado por el demandante, por cuanto es aplicable la convención colectiva petrolera, se establece como salario básico el del tabulador del contrato, es decir la cantidad de Bs. F. 44,20.

En cuanto al salario normal, el actor señala un salario normal de Bs. F. 135,70. Sin embargo, a pesar de la admisión de los hechos, de la revisión de las pruebas aportadas por el mismo actor, específicamente de los recibos de pago de salario, se desprende que el último salario devengado por el demandante era de Bs. F. 67,11diarios. Así de establece.

Con respecto al salario integral, el actor señaló en el libelo un salario integral de Bs. F. 200,84 diarios. Sin embargo, a pesar de la admisión de los hechos, si el salario normal es de Bs. F. 67,11, el tribunal establece el salario integral en la cantidad de Bs. F. 95,54, de la siguiente manera:

Salario integral: Salario normal + Incidencia de Utilidades + Incidencia de Bono vacacional
Salario integral: Bs. F. 67,11 + 67,11 x 33,33 % + 44,20 x 55 /360

Salario integral: Bs. F. 67,11 + 22,14 + 6,76
Salario integral: Bs. F. 96,01


En cuanto a los conceptos reclamados, el tribunal observa que el demandante reclama la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, conforme a la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, por la cantidad de 250 días, por 3 salarios básicos, para un total de 750 días, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 101.775,00.

Al respecto, cabe destacar que no se evidencia que el actor haya alegado ni demostrado, haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, como es la verificación del referido monto, por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, lo que amerita en forma indefectible, que el demandante debió recurrir ante el referido órgano para hacerse acreedor de la mora contractual establecida en la convención colectiva petrolera, razón por la cual se declara improcedente la mora contractual reclamada. Así se decide

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y habiéndose establecido el salario normal e integral, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 8 de diciembre de 2008
Egreso: 28 de junio de 2009
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: seis (6) meses y veinte (20) días
Salario básico diario: Bs. F. 44,20
Salario normal diario: Bs. F. 67,11
Salario integral diario: Bs. F. 96,01

 Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días x Bs. F. 67,11 = Bs. F. 1.006,65
 Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 96,01 = Bs. F. 2.880,30
 Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. F. 96,01 = Bs. F. 1.440,15
 Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. F. 96,01 = Bs. F. 1.440,15
 Vacaciones Fraccionadas, cláusula 8, Literal “C”, artículo 225 LOT: 16,98 x Bs. F. 67,11 = Bs. F. 1.139,52
 Bono vacacional fraccionado, cláusula 8, Literal “C” CCP: 27,48 x 44,20 = Bs. F. 1.214,60
 Participación en los beneficios o Utilidades Fraccionadas: 60 días x 67,11 = Bs. F. 4.026,60
 Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): 6 x Bs. F. 1.100,00 = Bs. F. 6.600,00

Total Prestaciones Sociales condenadas…………….……………………….Bs. F. 19.747,97


Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRITO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.747,97), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los once días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000144