REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000495
PARTE ACTORA: RAUL OMAR IBARRA ARIAS, C.I. N ° 3.438.752.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 73.653.-
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Cuarta Carrera Norte N ° 187, Quinta Mi terruño, Pueblo Norte, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, entre cauchera Brigestone y FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., frente a la Estación de Servicios El Trébol, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 31 de julio de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL OMAR IBARRA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.438.752, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 31 de julio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 3 de agosto de 2009, ordena la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2009, según auto que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal Jesús Subero, Edificio Ceprosur, local único, Segundo Piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, entre calles 14 y 15, Escritorio Jurídico Edgar Hernández, Estado Anzoátegui”, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 16 de abril de 2010, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 5 de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano RAUL OMAR IBARRA ARIAS, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, y que la parte demandada sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
De la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 13 de abril de 2010, que el día 25 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fijando cartel en la “Avenida Intercomunal Jesús Subero, Edificio Ceprosur, local único, Segundo Piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, entre calles 14 y 15, Escritorio Jurídico Edgar Hernández, Estado Anzoátegui”.
Al respecto, cabe destacar que el sitio donde se notifica y fija el cartel, no es el domicilio o dirección de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sino la dirección o Escritorio Jurídico del Abogado EDGAR HERNÁNDEZ, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa…….”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En este sentido, la norma transcrita, en forma literal y tajante, no contempla la posibilidad de notificación en un sitio distinto al domicilio de la demandada, entonces, siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, que al cumplirse conforme a las formas procesales previstas en la ley, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, comience a computarse el término de la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho, muy especialmente la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ejercer el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ, acreditando poder que cursa en los autos, recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2010, contra la referida acta de fecha 05 de mayo de 2010, de manera que operó la notificación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 25 de marzo de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, comience a computarse el término de la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho, muy especialmente la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al ejercer el abogado en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ, acreditando poder que cursa en los autos, recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2010, contra la referida acta de fecha 05 de mayo de 2010, de manera que operó la notificación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000495
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