REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
200° y 151°
El Tigre, 13 de mayo de 2010
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000047
PARTE ACTORA: JULIO CESAR VELÁSQUEZ y FREDDY AURELIO OLIVERO
PARTE DEMANDADA: PRODUCTION TECNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.)
APODERADOS DEL ACTOR: YENSI OLIVERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIRA DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, jueves 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JULIO CESAR VELÁSQUEZ y FREDDY AURELIO OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N ° 8.469.241 y 5.995.950, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION TECNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N ° 35, Tomo A-12, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho, los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.498.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.555, quien en lo sucesivo se denominarán “EL DEMANDANTE JULIO CESAR VELÁSQUEZ y EL DEMANDANTE FREDDY AURELIO OLIVERO”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil PRODUCTION TECNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A.), compareció la abogada en ejercicio SIRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.833, representación que se evidencia según poder que corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, luego de varias discusiones en la etapa de Mediación, ambas partes logran un acuerdo favorable, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que realizan una transacción judicial, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE JULIO CESAR VELÁSQUEZ” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 7 de septiembre de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ESPECIALISTA DE FLUIDOS, ejecutando labores para la industria petrolera nacional en las instalaciones o pozos petroleros propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., durante una jornada de 7 x 7 las 24 horas del día, con un último salario básico de Bs. F. 2.100,00 mensual, equivalentes a Bs. F. 70,00 diarios, un salario normal de Bs. F. 165,00 y un salario integral de Bs. F. 230,49, y reclama la cantidad Bs. F. 92.249,83 por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
“EL DEMANDANTE FREDDY AURELIO OLIVERO” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 7 de septiembre de 2007, hasta el 17 de junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ESPECIALISTA DE FLUIDOS, ejecutando labores para la industria petrolera nacional en las instalaciones o pozos petroleros propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., durante una jornada de 7 x 7 las 24 horas del día, con un último salario básico de Bs. F. 2.300,00 mensual, equivalentes a Bs. F. 76,66 diarios, un salario normal de Bs. F. 172,00 y un salario integral de Bs. F. 241,01, y reclama la cantidad Bs. F. 126.745,74 por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA DEMANDADA acepta la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, pero niega rechaza y contradice el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues nunca despidió a LOS DEMANDANTES, sino que renunciaron en forma voluntaria. Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos, LOS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA, acordaron transar el reclamo, como bono único transaccional, de la siguiente manera: 1) Bs. F. 35.200,00, para EL DEMANDANTE JULIO CESAR VELASQUEZ y; 2) Bs. F. 34.422,00 para EL DEMANDANTE FREDDY AURELIO OLIVERO, los cuales se comprometió LA DEMANDADA a pagar para el día martes 18 de mayo de 2010, cantidad ésta que incluye los conceptos reclamados, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, los intereses moratorios y gastos.
CUARTA: LOS DEMANDANTES, manifiestan haber aceptado la propuesta de pago formulada por LA DEMANDADA, por estar conforme con los términos expuestos, por lo que solicitan la homologación de la transacción.
QUINTA: LOS DEMANDANTES manifiestan que con la cantidad que LA DEMANDADA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LOS DEMANDANTES en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio YENSI OLIVERO, tiene amplias facultades para transigir en representación de los ciudadanos JULIO CESAR VELÁSQUEZ y FREDDY AURELIO OLIVERO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que LA DEMANDADA, se encuentra debidamente representada por su apoderada quien tiene facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 69.622,00, discriminados así: Bs. F. 35.200,00, para EL DEMANDANTE JULIO CESAR VELASQUEZ y; Bs. F. 34.422,00 para EL DEMANDANTE FREDDY AURELIO OLIVERO, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y entrega las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR LOS DEMANDANTES,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000047
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