REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000145
PARTE ACTORA: LUIS GABRIEL NUÑEZ GUEVARA, C.I. N º 12.438.947
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO y PEDRO RAFAEL ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 33.949 y 65.568.-
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N ° 22, tomo 4-A de los libros respectivos.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Bolívar Plaza, Oficina 2-B, Piso 1, Avenida Mérida, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea, Piso 1, Oficina N ° 11, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano LUIS GABRIEL NUÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.438.947, asistido del abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.949, e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 1999, bajo el N ° 22, tomo 4-A de los libros respectivos.
El 15 de marzo de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 16 de marzo de 2010, el referido Tribunal en etapa de Sustanciación, ordena la corrección del libelo, por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez realizada la subsanación, en fecha 24 de marzo de 2010, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 22 de abril de 2010, según actuación que corre al folio treinta (30) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, que corre al folios treinta y dos (32) del expediente, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 11:30 a.m. del jueves 6 de mayo de 2010.
A las 11:30 a.m. del día jueves 6 de mayo de 2010, se levantó acta que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadano LUIS NUÑEZ, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio OSCAR MARCANO y PEDRO RAFEL ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 33.949 y 65.568, y que la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que el ciudadano LUIS GABRIEL NUÑEZ GUEVARA, ingresó a prestar servicios para la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en fecha 10 de marzo de 2004, ocupando el cargo de SUPERINTENDENTE DE MERCADEO, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m. y luego de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario normal de Bs. F. 8.000,00 mensual, de los cuales Bs. F. 3.200,00 corresponden a salario básico y Bs. F. 4.800,00 por concepto de viáticos.
- Que el salario básico era de Bs. F. 107,00, un salario normal de Bs. F. 267,00 y un salario integral de Bs. F. 397.00.
- Que al principio de la relación laboral la empresa tenía sus oficinas principales en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lugar donde el ciudadano LUIS NUÑEZ tiene su residencia, y por cuanto la empresa decidió mudar las oficinas principales para la ciudad de Maturín Estado Monagas, se acordó entre las partes que la empresa cancelaría la cantidad mensual de Bs. F, 4.800,00, por concepto de viáticos para alimentación y vivienda, lo cual cumplió cabalmente la empresa desde el mes de Agosto de 2009, hasta el mes de enero de 2010, fecha en que la empresa decidió no cancelarle el referido beneficio.
- Que con motivo de la desmejora en su salario, decidió retirarse en forma justificada el 7 de enero de 2010.
- Que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 104.589,30
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) años; nueve (9) meses y veintiocho (28) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 10 de marzo de 2004
CARGO: Superintendente de Mercadeo
Egreso: 7 de enero de 2010
Tiempo de servicio: cinco (5) años; nueve (9) meses y veintiocho (28) días.
Salario básico diario: Bs. F. 107,00
Salario normal diario: Bs. F. 267,00
Salario integral diario: Bs. F. 397,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 397,00 = Bs. F. 59.550,00
Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 397,00 = Bs. F. 23.820,00
Antigüedad, artículo 108 LOT: 365 días x 397,00 = Bs. F. 144.905,00
Vacaciones Fraccionadas: 25,50 días x 267,00 = Bs. F. 6.809,00
Bono Vacacional Fraccionado: 41,25 días x 107,00 = Bs. F. 4.414,00
Utilidades Fraccionadas: 67 días x 267,00 x 33,33 % = Bs. F. 5.962,00
Sub-Total………………………………………………………………………..Bs. F. 245.460,00
Adelanto de Prestaciones Sociales…………………………………………Bs. F. 104.589,30
Total reclamado………………………………………………………………………….Bs. F. 140.871,00
La parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) De los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), en cuatro (4) folios útiles, promueve el actor cuatro (4) recibos de pago de salario en copias fotostáticas, donde se evidencia el salario devengado por el demandante por la cantidad de Bs. F. 3.200,00 mensual. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Al folio cuarenta y dos (42) del expediente, corre carta en copia fotostática de fecha 7 de enero de 2010, contentiva de renuncia justificada firmada por el demandante, y recibida por los representantes de la demandada. Dicha instrumental al no ser impugnada por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3) De los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del expediente, corren seis (6) folios útiles de recibos de viáticos por la cantidad de Bs. F. 4.800,00, correspondientes a los meses de Octubre de 2009, Noviembre de 2009, Diciembre de 2009. Dichos recibos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
4) Corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente en un (1) folio útil, finiquito de prestaciones sociales donde se evidencia el pago recibido por el demandante LUIS NUÑEZ, de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., por la cantidad de Bs. F. 104.589,30. Dicha instrumental, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el último salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, en virtud de subsumirse la desmejora salarial en que incurrió la empresa en el mes de enero, al negarse a pagar los viáticos por la cantidad de Bs. F. 4.800,00, los cuales se había comprometido en virtud del cambio en el lugar de trabajo, de la ciudad de El Tigrito a la ciudad de Maturín Estado Monagas. Dicha actuación, se encuentra contemplada como una falta patronal, establecida en el inciso b) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que el trabajador pueda retirarse justificadamente, tal como efectivamente lo hizo, y exigir de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales del retiro justificado, como es la indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al salario integral señalado en el libelo, lo cual resulta procedente en los términos invocados por el demandante. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, al demandante le corresponden 375 días calculados al salario integral en cada oportunidad, sin embargo, es de observar, que el demandante reclama toda la Prestación de Antigüedad al último salario devengado, cuando en realidad, según lo afirmado en el libelo, los viáticos sólo se produjeron con motivo del traslado de las oficinas principales de la empresa, desde el mes de agosto de 2009, ello implica que, durante el período anterior, el demandante no devengaba los referidos viáticos de Bs. F. 4.800,00 mensuales, y mal puede pretender el pago de la Prestación de Antigüedad durante toda la relación de trabajo, incluyendo el beneficio del viático que sólo se generó durante los últimos meses de la relación de trabajo, pues estaría recalculando sus prestaciones sociales, lo cual está prohibido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Antigüedad debe ser calculada al salario integral que surja del salario básico de Bs. F. 3.200,00 mensuales, tomando como base el bono vacacional y las utilidades devengadas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2009, y a partir del mes de agosto de 2009 hasta el mes de enero de 2010, si correspondería calcular la Prestación de Antigüedad al salario señalado en el libelo, incluyendo los viáticos de Bs. F. 4.800,00 mensuales recibido en forma regular y permanente por el trabajador. Así se decide
A tal efecto, a los fines de calcular la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula el salario integral del 01-03-2004 al 10-07-2009 de la siguiente manera:
Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 106,67+ 106,67 x 55 días /360 + 106,67 x 120/360
Salario integral: 106,67 + 16,29 + 35,55 = Bs. F. 158,51
Antigüedad artículo 108 LOT (del 10-03-2004 al 10-07-2009): 45 + 62 + 64 + 66 + 68 = 305 días x 158,51 = Bs. F. 48.345,55
Antigüedad artículo 108 LOT (del 10-07-2009 al 07-01-2010): 70 días x Bs. F. 397 = Bs. F. 27.790,00
Total Prestación de Antigüedad: Bs. F. 76.135,55
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Utilidades Fraccionadas, el tribunal las considera procedente en los términos solicitados en el libelo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena el cálculo en la experticia complementaria del fallo, por la diferencia de la Antigüedad no cancelada por la demandada. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados , conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada HUABEI PETROLEUM SERVIVES, S.A., le adeuda al demandante LUIS NUÑEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 10 de marzo de 2004
CARGO: Superintendente de Mercadeo
Egreso: 7 de enero de 2010
Tiempo de servicio: cinco (5) años; nueve (9) meses y veintiocho (28) días.
Salario básico diario: Bs. F. 107,00
Salario normal diario del 01-08-2009 al 07-01-10: Bs. F. 267,00
Salario integral diario del 01-08-2008 al 07-01-10: Bs. F. 397,00
Salario básico y normal del 01-03-2004 al 30-07-09: Bs. F. 106,67
Salario integral del 01-03-2004 al 30-07-09: Bs. F. 158,51
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 397,00 = Bs. F. 59.550,00
Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 397,00 = Bs. F. 23.820,00
Antigüedad artículo 108 LOT (del 10-03-2004 al 10-07-2009): 45 + 62 + 64 + 66 + 68 = 305 días x 158,51 = Bs. F. 48.345,55
Antigüedad artículo 108 LOT (del 10-07-2009 al 07-01-2010): 70 días x Bs. F. 397 = Bs. F. 27.790,00
Vacaciones Fraccionadas: 25,50 días x 267,00 = Bs. F. 6.809,00
Bono Vacacional Fraccionado: 41,25 días x 107,00 = Bs. F. 4.414,00
Utilidades Fraccionadas: 67 días x 267,00 x 33,33 % = Bs. F. 5.962,00
Sub-Total………………………………………………………………………..Bs. F. 176.690,55
Adelanto de Prestaciones Sociales…………………………………………Bs. F. 104.589,30
Total reclamado………………………………………………………………………….Bs. F. 72.101,25
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago, descontándose la porción pagada según se desprende en el finiquito.
3) La indexación causada por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad no cancelada, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS GABRIEL NUÑEZ GUEVARA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 72.101,25), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:19 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000145
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