REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 18 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000221
PARTE ACTORA: DAVID RAFAEL MORFFE MOZO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALCALA
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA PEREZ ZABALA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
Al las 11:00 a.m. del día de despacho de hoy, martes 18 de mayo de 2010, habilitado el tiempo necesario y previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID RAFAEL MORFFE MOZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.438.025, domiciliado en el Barrio Valle Lindo, Calle No. 10, Casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de la sociedades mercantiles INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.), persona jurídica domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 110, Tomo A-1, de fecha 29 de julio de 1971; siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-28; y NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Julio de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 370-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el 10 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo A-42; se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano DAVID RAFAEL MORFFE MOZO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSE ALCALA, JOSÉ MIGUEL ALCALÁ BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.128.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 120.544, domiciliado en El Tigre Estado Anzoátegui, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR, por una parte, y por la otra, en representación de las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, C.A. (NEWSCA, S.A.) y NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., compareció la abogada en ejercicio DAYANA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.752.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.214, de este domicilio; carácter que surge del instrumento poder que acompaña en original marcado "B"; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, el 11 de mayo de 2006, bajo el No. 60, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y del poder que acompaña en original marcado "A", debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, el 18 de enero de 2006, bajo el No. 06, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; a los fines de suscribir una transacción laboral en fase de sustanciación, declaran:
DECLARACIONES PREVIAS:
1.-Que en fecha 29 de abril de 2010, EL ACTOR interpuso formal demanda por cobro de prestaciones sociales, enfermedad profesional y demás derechos laborales contra NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, estimada en la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 107.227,10).
2.- Que fecha 04 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, admitió la demanda conforme lo dispuesto en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa accionada, vale decir de NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A.
3- EL ACTOR, en este acto reconoce haber incurrido en error material al señalar en el escrito libelar a la empresa NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, como su patrono o beneficiario del servicio prestado, y quien debía convenir, o en su defecto ser condenada a pagar los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
4.- Afirma EL ACTOR que NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, no fue su patrono, y tampoco el beneficiario del servicio prestado, por tanto, no puede ser responsable por el pago de los conceptos demandados.
5.- Afirma EL ACTOR que su verdadero patrono lo fue la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.), quien es el único responsable y pagador de los conceptos libelados.
6.- EL ACTOR, en razón a lo expuesto, desiste formalmente del procedimiento y acción contra NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, (NEWSCA, S.A.), y a tal efecto solicita al Tribunal la releve de toda responsabilidad y obligación.
7.- La sociedad mercantil NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A hace constar que, tal y como lo manifiesta EL ACTOR, no tuvo ningún tipo de vinculación, nexo o lazo con el ciudadano DAVID RAFAEL MORFFE MOZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.438.025. Por tanto, acepta el desistimiento hecho por éste respecto a la prenombrada empresa.
Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DEL ACTOR
Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que en fecha trece (13) de enero del año 1999, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa NEWSCA PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A., antes identificada, cuando lo cierto fue para INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.), también identificada quien en lo adelante se denominará EL EMPLEADOR, desempeñando el cargo de TORNERO-FRESADOR, realizando labores inherentes al cargo en un horario de de Lunes A Viernes de 8am a 12m y de 2 a 6pm devengando como último salario normal mensual la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), hasta el 28 de abril de 2010, cuando por voluntad unilateral e injustificada notificó a su empleador su retiro.
2.- Que durante la vigencia de la relación laboral comenzó a padecer dolencias a nivel de la espalda, motivo por el cual EL EMPLEADOR decidió conveniente realizarle exámenes profundos a los fines de detectar el motivo del padecimiento.
3.- Que en los resultados obtenidos el Neurocirujano tratante determinó POTENCIAL NEUROQUIRURGICO CERVICAL, a razón de lo antes mencionado en ese mismo año se le practicó la operación correspondiente a objeto de suprimir la enfermedad.
4.- Que recibió durante la prestación de servicio de EL EMPLEADOR, específicamente desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad y después de la operación practicada, todas las atenciones médicas y la cobertura de los costos, tales como: exámenes rutinarios, operación, resonancias magnéticas, fisioterapias, medicinas, rayos X, viáticos y otros.
5.- Que actualmente sigue padeciendo de la enfermedad y su condición física no le permite desempeñarse satisfactoriamente ni laborar en otras compañías, en virtud de haber quedado imposibilitado para trabajar.
6.- Que solicita la cancelación de los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, conforme al cálculo real del salario integral por cada uno de los años de servicios hasta la terminación de la relación laboral.
7.- Que con ocasión a la relación que sostuvo con EL EMPLEADOR, le sean cancelados los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, además de los conceptos antes señalados.
8.- Que en razón a su padecimiento solicita que EL EMPLEADOR, cancele las indemnizaciones generadas por Incapacidad Absoluta y Permanente; el costo de la operación de hernia cervical; terapias; gastos médicos; lucro cesante; y, en caso de sobrevenir la muerte, lo procedente por daño moral.
9.- Que la responsabilidad objetiva EL EMPLEADOR en relación con la enfermedad profesional ocasionada está determinada por la conducta omisiva y negligente de éste, en razón a los siguientes hechos y omisiones:
a.- No se hizo de su conocimiento los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales estaba expuesto en la ejecución de las labores de TORNERO-FRESADOR, para su EL EMPLEADOR, S.A., en palmaria contravención con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b.- No se tomaron las medidas eficaces en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Seguridad.
c.- Que la empresa fue específicamente negligente con la agravante de que su negligencia fue determinante, suficiente y necesaria para causar la enfermedad profesional que actualmente padece.
d.- Se inobservaron todas las normas, leyes, ordenes y reglamentos en materia de higiene y seguridad industrial que obligaban a EL EMPLEADOR a garantizar los condiciones de protección, salud, vida y seguridad de los trabajadores contra todos los riesgos en el trabajo, de conformidad co lo dispuesto en el ordinal 2do y parágrafos primero y segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10.- Que se le adeuda el concepto de indemnización por responsabilidad objetiva.
11.- Que se le adeuda por indemnización por enfermedad profesional causada por la vulneración de la facultad humana y la incapacidad parcial y permanente para el trabajo o desempeño, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.800,00).
12.- Que EL EMPLEADOR, es culpable de la aparición de la enfermedad profesional en su organismo y la consecuente incapacidad parcial y permanente, por su actitud negligente observada al ordenársele realizar labores que implicaban (el hecho de permanecer todo el día de pie en el tiempo que laborara como tornero-fresador), riesgos capaces de producirle condiciones ergonómicas inadecuadas e inseguras sin suministrarle la protección necesaria, así como la conducta negligente desarrollada por el incumplimiento de las normas legales, reglamentaria sobre las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que lo obligaban a ofrecer condiciones seguras
13.- Que el daño material denominado lucro cesante y la pérdida de oportunidad son daños futuros indemnizables que en el caso de la incapacidad parcial y permanente a causa de la enfermedad profesional que padece, fueron causados por la actitud imprudente y negligente de EL EMPLEADOR que trajo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente
14.- Que existe una pérdida de oportunidad equivalente a un lucro cesante de 7 años de vida útil parcial, es decir una privación de la utilidad que normalmente hubiera podido ingresar en su patrimonio si hubiera podido seguir desempeñando el mismo trabajo de tornero-fresador, estimándolo partiendo del salario normal que percibía el cual a su criterio es la referencia más precisa que se tiene sobre este concepto, y el cual es de aproximadamente CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.54.600,00) a razón de unos posibles 7 años parciales de servicios que le fueron definitivamente privados de cumplir por causa de la enfermedad profesional incapacidad parcial y permanentemente, originada en este caso por el desempeño de labores sin el suministro de los respectivos implementos de seguridad, y el cual es el resultado de la diferencia del promedio de vida del venezolano manejado por la Superintendencia de Seguros de Venezuela y el tope de jubilación de nuestra legislación que es de 60 años de edad, y con un incremento de salario mínimo estimado en el DIEZ POR CIENTO anual, por la aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados, tomando como referencia a la indemnización absoluta y permanente.
15.- Que el lucro cesante y la pérdida de oportunidad sufrida por su persona a causa de la enfermedad profesional culpable que le ocasionó la incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional que le lesionó la columna vertebral por culpa de EL EMPLEADOR, por tratarse de una incapacidad parcial y permanente lo estimó en la mitad de la indemnización que correspondería a la indemnización total y permanente.
16.- Que el daño moral asociado a la vulneración de la facultad humana que se le ha causado asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000,00).
17.- Que le corresponde por Indemnización por responsabilidad objetiva, por Indemnización por enfermedad profesional, por lucro cesante y la pérdida de oportunidad sufrida CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.54.600,00)
18.- Que le corresponde por daño moral la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00);
19.- Que le corresponde por antigüedad legal la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.488,39)
20.- Que le corresponde por utilidades año 2010 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 758,49)
21.- Que le corresponde por liquidación de utilidades sobre prestaciones la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.674,67)
22.- Que le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.083,33)
23.- Que le corresponde por bono vacacional fraccionado MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.083,33)
24.- Que le corresponde por liquidación bono vacacional la cantidad
de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA
Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.383,33)
25.- Que le corresponde por días adicionales por antigüedad la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.155,56)
26.- Que le corresponde por prestaciones sociales, enfermedad profesional y demás derechos en virtud de la relación de trabajo existente, la suma CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 107.227,10)
SEGUNDA: ALEGATOS DE INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.):
EL EMPLEADOR hace constar que EL ACTOR fue su trabajador, devengando por concepto de salario mensual la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00).
La relación laboral que vinculó a EL EMPLEADOR con EL ACTOR estuvo comprendida desde el 13 de enero de 1999 hasta el 28 de abril de 2010.
En consecuencia EL EMPLEADOR rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa, improcedente, tanto lo relativo a los beneficios socio-económicos, como los derivados de la incapacidad que alega padecer.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y EL EMPLEADOR, y atendiendo éste último el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que EL EMPLEADOR acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), la cual comprende todos concepto, beneficios socio-economicos generados de la prestación de servicio de EL ACTOR a favor de EL EMPLEADOR, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron canceladas en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con EL EMPLEADOR, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.
La cantidad antes referida será cancelada de manera fraccionada, es decir en dos partes; la primera por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), con la firma del presente acuerdo transaccional, mediante cheque No. 66342341, girado contra BANCARIBE, en fecha 13 de Abril de 2010, a nombre de DAVID MORFFE; y la segunda por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), el día viernes 16 de julio de 2010.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de EL EMPLEADOR en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EL EMPLEADOR durante el lapso que trabajó para el, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.
EL ACTOR además declara que INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.), nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.), por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.) el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., (NEWSCA, S.A.) y NEWSCA-PUMPING COILED TUBING GROUP, S.A, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la primera de las nombradas.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EL ACTOR:
EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con EL EMPLEADOR, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho HOMOLOGUE la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de nuestra representada la siguiente dirección: SALAVERRIA RAMOS ROEMRO & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano DAVID RAFAEL MORFFE MOZO, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 105.000,00, de la siguiente manera: 1) Bs. F. 60.000,00 mediante cheque N ° 66342341, cuenta corriente N ° 0114 0151 17 1515000093, de fecha 13 de abril de 2010 y; 2) Bs. F. 45.000,00, que se comprometió a pagar la demandada para el día viernes 16 de julio de 2010, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 105.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:15 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000221
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