REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000094
PARTE ACTORA: FRANNY JOSE RODRÍGUEZ REYES, C.I. N º 14.522.605
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDERSON LÓPEZ y GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 120.515 y 137.927.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76, R.S.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Junín entre Barinas y Apure # 5-26-B, Escritorio Jurídico Anderson & Asociados, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Oficina N ° 1 de la Estación de Servicios El Carmen, Carretera Nacional Anaco-Cantaura, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, las abogadas en ejercicio ANALY ANDERSON LÓPEZ y GLADYS JOSEFINA URBAEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.997.431 y 15.212.198, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 120.515 y 137.927, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANNY JOSE RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.522.605, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 R.S.
El 25 de febrero de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 1° de marzo de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de abril de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiséis (26) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 29 de abril de 2010, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, que corre al folios treinta (30) del expediente, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 12:00 del mediodía, del jueves 13 de mayo de 2010.
A las 12:00 del mediodía del día jueves 13 de mayo de 2010, se levantó acta que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadano FRANNY RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido de las abogadas en ejercicio ANALY ANDERSON y GLADYS URBAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 120.515 y 137.927, y que la parte demandada COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 R.S., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que el ciudadano FRANNY JOSE RODRÍGUEZ REYES, ingresó a prestar servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 R.S., en fecha 23 de julio de 2007, ejerciendo el cargo de PLANIFICADOR, en la obra CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS AMO AÑO 2006, I ETAPA, CAMPO MATA R, GRUPO N ° 2, en la ciudad de Campo Mata, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 1.200,00, y de Bs. F. 40,00 diarios.
- Que las actividades de PLANIFICADOR consistían en llevar el control del avance de la obra, elaborar y firmar las valuaciones de obra, calcular los costos operativos de la obra.
- Que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes entre las 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.200,00.
- Que la relación de trabajó terminó por despido injustificado el 2 de julio de 2009.
- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo.
En consecuencia, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 23 de julio de 2007
CARGO: PLANIFICADOR
Egreso: 2 de julio de 2009
Tiempo de servicio: Un (1) año; once (11) meses y nueve (9) días.
Salario normal diario: Bs. F. 40,00
Salario integral diario: Bs. F. 47,22
Preaviso, artículos 104 y 106 LOT: 60 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 2.400,00
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, del 23/07/2007 al 31/12/2007: 10 días x 47,22 = Bs. F. 472,20
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, del 01/01/2008 al 31/12/2008: 60 días x 47,22 = Bs. F. 2.833,20
Antigüedad Legal, artículo 108 LOT, del 01/01/2009 al 02/07/2009: 62 días x 47,22 = Bs. F. 2.927,64
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 47,22 = Bs. F. 1.416,60
Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículo 226 LOT: 15 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 600,00
Bono vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 40,00 = Bs. F. 280,00
Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 LOT: 14 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 560,00
Bono Vacacional Fraccionado: 6,38 días x 40,00 = Bs. F. 255,20
Utilidades desde el 23/’07/2008 al 23/’07/2008: 45 días x 40,00 = Bs. F. 1.800,00
Utilidades desde el 24/07/2008 al 02/07/2009: 40 días x 40,00 = Bs. F. 1.600,00
Total reclamado………………………………………………………………………….Bs. F. 15.144,84
La parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Marcado “A” y “B”, corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, copias al carbón de recibos de pago de salario, con el membrete “COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 RS”, con el nombre RODRÍGUEZ FRANNY, cédula de identidad número 14.552.605, donde se evidencia el pago del salario de Bs. F. 1.200,00 quincenal, equivalentes a Bs. F. 40,00 diarios. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Marcados “C”, “D” y “E”, corre a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, tres (3) permisos para izamiento de carga, para realizar las actividades de desmantelamiento de tuberías e instalaciones existentes. Dicha instrumental, al no emanar de la demandada, sino de un tercero como PDVSA, y no haberse ratificado el instrumento a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así de decide
3) Marcados “F” y “G”, corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, copias fotostáticas de planillas de análisis de riesgo del trabajo, emanadas de PDVSA. Dicha instrumental, al no emanar de la demandada, sino de un tercero como PDVSA, y no haberse ratificado el instrumento a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así de decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el último salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, de acuerdo al tiempo de servicio de un (1) año; once (11) meses y nueve (9) días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 60 días por Indemnización por Despido y 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados al salario integral, y no 60 días de Preaviso previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 por Indemnización por Despido como lo solicitó el actor en su demanda. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año, once (11) meses y nueve (9) días, al demandante le corresponden 107 días calculados al salario integral en cada oportunidad, sin embargo, es de observar, que el demandante reclama un total de 132 días, lo cual no corresponde conforme al tiempo de servicio y a la interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el tribunal condena al pago de 107 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario integral. Así se decide
En lo que respecta a las vacaciones vencidas y bono vacacional del 23-07-2007 al 23-07-2008, calculadas a razón de 15 y 7 días respectivamente a salario normal, el tribunal las considera procedentes, pues al existir la relación de trabajo, el patrono debe conceder tal beneficio, el cual, al ser reclamado y no evidenciarse el pago en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Igualmente, por la fracción del tiempo del 23-07-2008 al 02-07-2009, corresponde al demandante el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 14 días de vacaciones fraccionadas y 6,38 días de bono vacacional fraccionado, calculados a salario normal. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados , conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada “COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 RS”, le adeuda al demandante FRANNY JOSÉ RODRÍGUEZ REYES, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 23 de julio de 2007
CARGO: PLANIFICADOR
Egreso: 2 de julio de 2009
Tiempo de servicio: Un (1) año; once (11) meses y nueve (9) días.
Salario normal diario: Bs. F. 40,00
Salario integral diario: Bs. F. 47,22
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículos 125 LOT: 45 días x Bs. F. 47,22 = Bs. F. 2.124,90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 47,22 = Bs. F. 2.833,20
Antigüedad, artículo 108 LOT, del 23/07/2007 al 02/07/2009: 107 días x 47,22 = Bs. F. 5.052,54
Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículo 226 LOT: 15 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 600,00
Bono vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 40,00 = Bs. F. 280,00
Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 LOT: 14 días x Bs. F. 40,00 = Bs. F. 560,00
Bono Vacacional Fraccionado: 6,38 días x 40,00 = Bs. F. 255,20
Utilidades desde el 23/’07/2008 al 23/’07/2008: 45 días x 40,00 = Bs. F. 1.800,00
Utilidades desde el 24/07/2008 al 02/07/2009: 40 días x 40,00 = Bs. F. 1.600,00
Total reclamado………………………………………………………………………….Bs. F. 15.105,84
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada “COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 RS”, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FRANNY JOSÉ RODRÍGUEZ REYES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil “COOPERATIVA SERVICIOS HARIANSI 76 RS”, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.105,84), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 8:19 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000094
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