REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinticuatro de mayo de 2010
200 º y 151 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000479

MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano BRUCE RAFAEL CHACÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.803.094, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES LTD, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotad bajo el N ° 67, tomo 575-A Qto, estando la causa en la etapa de Mediación, las partes de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 12 de mayo de 2010, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, el abogado en ejercicio DENNYS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.145, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUCE RAFAEL CHACÓN BLANCO, ya identificado, suscribe la transacción judicial con la sociedad mercantil CNPC SERVICES LTD, S.A., representada por el abogado en ejercicio CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.571, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00), los cuales se comprometió a pagar la demandada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la homologación que le imparta el tribunal.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, estando la causa en etapa de Mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 30.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000479