REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000336
PARTE ACTORA: ENDAL KACHEW MORENO, C.I. N º 11.974.951.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 73.563, Procuradora de Trabajadores de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: FULL MAX, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Vía Los Yopales, Sector Nueva República, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mansur, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores, Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.563, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano ENDAL KACHEW MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.974.951, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil FULL MAX, C.A., sin datos constitutivos aportados.
El 1° de junio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 3 de junio de 2009, se ordena la corrección del libelo, por ni cumplir con el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser admitida la demanda, en fecha 2 de noviembre de 2009, según auto que corre al folio quince (15) del expediente.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 4 de mayo de 2010, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 9:00 a.m. del día martes 18 de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y uno (31) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la parte demandante ENDAL KACHEW MORENO, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, y que la parte demandada FULL MAX, C.A., no asistió por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 1° de noviembre de 2007, el ciudadano ENDAL KACHEW MORENO, comenzó a prestar servicios como OBRERO, para la empresa FULL MAX, C.A., durante un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y sábados mediodía, devengando un salario mensual de Bs. F. 900,00 mensuales, hasta el día 2 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que sus funciones consistían en tensar vallas, soldar, realizar rotulados, armar barricadas en eventos especiales.
- Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 1° de noviembre de 2007
Egreso: 2 de noviembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año
Salario normal diario: Bs. F. 30,00
Salario integral: Bs. F. 31,83
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 31,83 = Bs. F. 1.432,35
Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 15 días x 30,00 = Bs. F. 450,00
Bono vacacional vencido, artículo 223 LOT: 7 días x 30,00 = Bs. F. 210,00
Utilidades: 30 días x 30,00 = Bs. F. 900,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 31,83 = Bs. F. 954,90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 31,83 = Bs. F. 1.432,35
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 4.836,60
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) De los folios treinta y tres (33) al cuarenta y ocho (48) del expediente, en dieciséis (16) folios útiles, corre copia certificada del expediente N ° 024-2008-03-01767, donde se evidencia el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, realizado por el ciudadano ENDAL MORENO, en contra de la sociedad mercantil FULL MAX, C.A. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de un (1) año, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 45 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año, al demandante le corresponden 45 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, el demandante reclama 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; al último salario normal devengado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de un (1) año, y lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago ni disfrute de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 30 días por año, calculados a Bs. F. 30,00, para un total de Bs. F. 900,00, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada FULL MAX, C.A., le adeuda al demandante ENDAL KACHEW MORENO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 1° de noviembre de 2007
Egreso: 2 de noviembre de 2008
Tiempo de servicio: Un (1) año
Salario normal diario: Bs. F. 30,00
Salario integral: Bs. F. 31,83
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 31,83 = Bs. F. 1.432,35
Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 15 días x 30,00 = Bs. F. 450,00
Bono vacacional vencido, artículo 223 LOT: 7 días x 30,00 = Bs. F. 210,00
Utilidades: 30 días x 30,00 = Bs. F. 900,00
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 31,83 = Bs. F. 954,90
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 31,83 = Bs. F. 1.432,35
Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 4.836,60
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada FULL MAX, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ENDAL KACHEW MORENO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FULL MAX, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.836,60), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000336
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