REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000203
PARTE ACTORA: LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, C.I. N ° 16.077.962.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167.-
PARTE DEMANDADA: ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA).
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Tercera Carrera Norte, entre 4ta y 5ta calle, casa N ° 111, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Comercio, cruce con Brasilia N ° 23, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 22 de abril de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la ciudadana LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.077.962, asistida de la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA).
En fecha 26 de abril de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 28 de abril de 2010, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose librar el cartel de notificación respectivo.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, que corre al folio diez (10) del expediente, el referido Tribunal Sustanciador, dicta auto por medio del cual ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así a la demandante la subsanación del libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que en caso de no subsanar conforme a indicado, el tribunal declarará inadmisible la demanda.
Por actuación de fecha 3 de mayo de 2010 que corre al folio once (11) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral, deja constancia de haber practicado la notificación en el domicilio de la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. (ECTCA) en fecha 30 de abril de 2010, cuya actuación fue certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 4 de mayo de 2010.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 18 de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio quince (15) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana LEANNYS RAYLE BUENO BRITO, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.167, y que la parte demandada sociedad mercantil ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
De la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 29 de abril de 2010, que corre al folio diez (10) del expediente, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó un auto por medio del cual ordenó la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así a la demandante la subsanación del libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que en caso de no subsanar conforme a indicado, el tribunal declarará inadmisible la demanda.
Ahora bien, si el referido Tribunal Sustanciador ordenó la subsanación del libelo, mal podía practicarse la notificación a la demandada ENFRIAMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAGUAPIRE, C.A. para la instalación de la audiencia preliminar, pues el auto de admisión de fecha de fecha 28 de abril de 2010 donde se ordenó librar el cartel, era sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, debiendo el tribunal revisar como en efecto lo hizo, el contenido del libelo para aplicarle el Despacho Saneador y corregir los errores u omisiones del libelo.
Bajo el escenario procesal planteado, visto que el Tribunal Sustanciador ordenó la corrección del libelo sin que tal actuación se haya verificado, no puede verificarse la instalación de la audiencia preliminar, y en este sentido, lo procedente a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada y la consecuente reposición de la causa al estado que la demandante subsane el libelo, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29 de abril de 2010. Así se decide
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada, y la consecuente reposición de la causa que la demandante subsane el libelo, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 29 de abril de 2010.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:04 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000203
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