REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
200° y 151°
El Tigre, 28 de mayo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000481
PARTE ACTORA: WILMER BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO
PARTE DEMANDADA: ELECTRO SERVICIOS VGM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALCALA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 28 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILMER BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.751.812, en contra de la sociedad mercantil ELECTRO SERVICIOS VGM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 4, tomo 1-A de fecha 7 de marzo de 2003, comparecieron la parte demandante ciudadano WILMER BLANCO, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la demandada ELECTRO SERVICIOS VGM, C.A., compareció el ciudadano YAMIL BAUTISTA ROJAS AMAIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.874, actuando con el carácter de PRESIDENTE, asistido del abogado en ejercicio JOSE ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.544, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA DEMANDADA” desde el 15 de enero de 2004, hasta el 30 de agosto de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de “LINIERO”, con un último salario normal de Bs. F. 71,40, y un salario integral de Bs. F. 79,95, y reclama un total de Bs. F. 51.661,57, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” haya prestado servicios en forma continua e ininterrumpida durante el tiempo descrito, pues en realidad, la prestación del servicio se verificó en forma discontinua y eventual, dependiendo de los trabajos puntuales y esporádicos de electricidad que se realizaban a determinados clientes, por lo que nunca se verificó una prestación de servicios que genere prestaciones sociales, razón por la cual LA DEMANDADA considera que nada le adeuda a EL DEMANDANTE. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable, sin que ello implique el reconocimiento por parte de LA DEMANDADA la condición de trabajador fijo o permanente, ni el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA ofrece cancelar como bono único transaccional que dirima la controversia planteada y que incluya todos los conceptos reclamados, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00), de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), mediante cheque signado con el N ° 28620802, cuenta corriente número 0134 0197 72 1971018166, girado por ELECTRO SERVICIOS VGM, C.A., a la orden de WILMER BLANCO, de fecha 28 de mayo de 2010, en contra de BANESCO, el cual es recibido por EL DEMANDANTE a su entera satisfacción; 2) La cantidad de Bs. F. 2.000,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA para el día lunes 28 de junio de 2010; 3) La cantidad de Bs. F. 2.000,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA para el día miércoles 28 de julio de 2010.

CUARTA: “EL DEMANDANTE”, acepta la propuesta el pago realizado en este acto por “LA DEMANDADA”, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que con la cantidad que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de las prestaciones sociales que pudieron generarse por la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano WILMER BLANCO, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibe el referido cheque por la cantidad de Bs. F. 2.000,00, quedando a deber LA DEMANDADA la cantidad de Bs. F. 4.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL DEMANDANTE Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,

POR LA DEMANDADA,
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000481