REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000541

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO YUSTTI, C.I. N º 9.318.824

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO, NORELBYS SUBERO y NICDOLLYS MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 86.958, 95.331, 93.053, 95.398 y 95.330.

PARTE DEMANDADA:

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Quinta Carrera Norte, entre calle Segunda y Tercera, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Cachunchú, calle Gran Mariscal, N ° 152, Quinta BM, Planta Alta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal, el ciudadano CESAR AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.318.824, e intenta formal Solicitud de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.

El 25 de agosto de 2009, durante el receso judicial, comparece el demandante CESAR AUGUSTO YUSTTI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre de los folios diez (10) al veintinueve (29) del expediente, resultas de comisión librada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano, donde se deja constancia de la notificación, con entrega de cartel y fijación, de la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en el domicilio señalado como Urbanización Cachunchú, calle Gran Mariscal, N ° 152, Quinta BM, Planta Alta, Carúpano Estado Sucre, donde se evidencia la recepción del cartel con firma y sello húmedo en fecha 1° de diciembre de 2009, cuyas actuaciones fueron certificadas por este tribunal en fecha 6 de mayo de 2010, según actuación que corre al folio treinta y uno (31) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, según sorteo electrónico de la doble vuelta realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre, a las 9:00 a.m. del día viernes 21 de mayo de 2010, se instaló la audiencia preliminar, según acta levantada al efecto que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente se encontraban presentes las abogadas en ejercicio NICDOLLYS MARIN y AUSTRALIA SERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 95.330 y 95.331, actuando en representación de la parte actora ciudadano CESAR AUGUSTO YUSTTI, ya identificado; y que la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Laboral en las puertas del tribunal a la hora fijada para ello, es decir a las 9:00 a.m., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS ALEGADOS

El actor alega en el libelo que comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE POLICIA (VIGILANTE), desde el 13 de marzo de 2009, para la sociedad mercantil demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.

Aduce que en fecha 2 de junio de 2009, fue ascendido al cargo de Supervisor, en la que la jornada de trabajo era desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y que su salario mensual era de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 3.400,00).

Alega el actor que en fecha 19 de agosto de 2009, fue despedido en forma injustificada, por el Gerente de Operaciones ciudadano PEDRO EMILIO CASTELLANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado como injustificado el despido, que sea reenganchado y que le paguen los salarios caídos, conforme lo prevé el régimen de estabilidad laboral.

II
LOS HECHOS ADMITIDOS

Conforme a la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• Que el ciudadano CESAR AUGISTO YUSTTI, ROBERTO DÍAZ, comenzó a prestar servicios como OFICIAL DE POLICIA (VIGILANTE), desde el 13 de marzo de 2009, para la sociedad mercantil demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A.
• Que en fecha 2 de junio de 2009, fue ascendido al cargo de Supervisor, cuya jornada de trabajo era desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y que su salario mensual era de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 3.400,00).
• Que en fecha 19 de agosto de 2009, fue despedido en forma injustificada, por el Gerente de Operaciones ciudadano PEDRO EMILIO CASTELLANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez establecidos los hechos producto de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador procede a revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal, y si aún teniendo por admitidos los referidos hechos, se les puede aplicar el derecho invocado.

III
LAS PRUBAS PROMOVIDAS

Conforme al principio de comunidad de la prueba y la exhaustividad probatoria, el tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

1) Marcado “A” promueve dos comunicaciones originales firmadas por la Ing. CARLA MEDINA, Gerente Administrativo de fecha 11 de junio de 2009, donde se le comunica al Centro Comercial Alba y Comunicaciones El Samán, que el ciudadano CESAR YUSTTI, sería el encargado de la Supervisión de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui. Dichas instrumentales se encuentran firmadas por una representante del patrono, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser impugnadas por la demandada en virtud de la actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas misivas, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, aspecto coincidente con la admisión de los hechos. Así se decide
2) Marcado “B”, el actor promueve de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente, en cuatro (4) folios útiles, copias al carbón de depósitos bancarios: Dichos instrumentos, al constituir documentos emanados de un tercero, al no ser ratificados con testimoniales, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
3) Marcado “C” de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) del expediente, en nueve (9) folios útiles, el actor promueve estados bancarios sellados y firmados por un representante de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Al efecto, siendo dichos instrumentos emanados de terceros cuyo contenido no ha sudo ratificado de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
4) Marcado “D”, al folio cincuenta y siete (57) del expediente, corre en un (1) folio útil, original de acta de entrega suscrita por el demandante y el supervisor entrante, de fecha 21 de agosto de 2009: Dicha instrumental, no se le otorga valor probatorio alguno, por no estar suscrita por la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

V
PROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada, y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido una relación de trabajo con la demandada, en donde el actor realizaba labores de SUPERVISOR, lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo además que se evidencia que el actor tuvo al momento del despido, cuatro (4) meses y seis (6) días de servicio, es decir, que ya tenía más de tres (3) meses laborando en la empresa; que debido a la actitud contumaz de la demandada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 19 de agosto de 2009, el cual la demandada con su actitud contumaz no logró demostrar otra razón o motivo de terminación de la relación de trabajo distinto; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 25 de agosto de 2009, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del despido; así como el salario devengado por el actor, de Bs. 3.400,00 mensuales, que excede el monto establecido de los tres (3) salarios mínimos para la inamovilidad laboral, por lo que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer el presente asunto; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a juicio de este tribunal, es procedente en derecho la petición del actor. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO YUSTTI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.318.824, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., en consecuencia:

1) Se declara injustificado el despido de fecha 19 de agosto de 2009;
2) Se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo habitual de SUPERVISOR, y se condena a la demandada al pago de los salarios caídos al actor a razón de Bs. F. 113,33 diarios, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada (01-12-09), hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo o la persistencia del despido, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los salarios caídos, no se computará el lapso de interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales, los lapsos de suspensión tanto por voluntad común de ambas partes, como por causas no imputables a ellas. Asimismo, el tribunal en auto por separado en estado de ejecución, fijará previa certificación con la Secretaria del Tribunal, los días trascurridos conforme a la parte dispositiva de la sentencia.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en el despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó sentencia en forma oral, se publicó a las 3:28 p.m. y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000541