REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000089
PARTE ACTORA: YOLEHNNY CRISTINA VERACIERTA MENDOZA, C.I. N ° 16.063.356.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS y ORLANNY VERACIERTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los 103.850 y 119.107.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 20061991, bajo el N ° 26, tomo A-77.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Campos & Asociados, calle Sucre con calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina N ° 2, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Sector cruce con calle Las Brisas, Edificio 1-55, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 24 de febrero de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.978, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.063.356, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 20061991, bajo el N ° 26, tomo A-77.

En fecha 25 de febrero de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 1° de marzo de 2010, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de marzo 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 26 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:30 a.m. del día lunes 26 de abril de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de la demandante YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, la abogada en ejercicio ORLANNY VERACIERTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.107, y que la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVI
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN


De la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 23 de marzo de 2010, que el día 19 de marzo de 2010, la ciudadana Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), fijando cartel en la calle Sucre con calle Las Brisas, Edificio 1-55, Piso 1, de la ciudad Anaco del Estado Anzoátegui, y dejando constancia que entregó el cartel a una asistente administrativo de nombre ONEIDA YEGUES, C.I. 8.334.424, quien recibe el cartel y lo sella.
Sin embargo, al observar el cartel se evidencia que se encuentra sellado por una empresa distinta a la demandada, de nombre SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS, C.A. (SOLCIMECA), lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, no se puede generar la certeza VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), haya sido notificada en forma correcta, siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, que al cumplirse conforme a las formas procesales previstas en la ley, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. (VENELABCA), en fecha 19 de marzo de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000089