REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, miércoles 12 de mayo de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000123
PARTE ACTORA : CARLOS DEL VALLE ESPINOZA SALABERRIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 13.458.619 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA LONGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 54.304 y 27.497 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PESADOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO SE CONSTITUYO
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Los Aceites, N° 5, Sector El Milagro, Anaco, estado Anzoátegui
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Av José Antonio Anzoátegui, al lado de la panadería La Perla , Municipio Anaco, estado Anzoátegui
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 2 de marzo de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.817.797, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 54.304 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DEL VALLE ESPINOZA SALABERRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.619, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el N° 9, Tomo 13-A.

En fecha 3 de marzo de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 4 de marzo de de 2010, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto que corre al folio nueve (9) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de abril de 2010, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio 11 del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de abril de 2010, según actuación que corre al folio trece (13) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:30 a.m. del día lunes 10 de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la apoderada judicial de la demandante CARLOS DEL VALLE ESPINOZA SALABERRIA, las abogadas en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS y LOREDANA LONGO


inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.304 y 27.497 respectivamente y que la parte demandada sociedad mercantil PESADOS DE VENEZUELA, C,A, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro del 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN


De la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 21 de abril de 2010, al folio once, que el día 16 de abril de 2010, la ciudadana Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S,A, fijando cartel en la Carretera Negra , Vía Los Pilones, Sector Florida, al final de las instalaciones (IPASME), Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui y dejando constancia que entregó el cartel a una persona quien dijo llamarse INEISLEN DIAZ, quien desempeña el cargo de Administradora de la empresa, con cédula de identidad N° 16.173.571, quien recibe el cartel.
Sin embargo, al observar la diligencia suscrita por la alguacil, al folio once (11) , se evidencia que: Primero: La empresa presuntamente notificada por la Alguacil, PETROEQUIPOS DE VENEZUELA,S,A, no es parte en la presente causa, no es accionada en el expediente, y se trata de una empresa diferente a la empresa accionada PESADOS DE VENEZUELA ,C,A, aunado a esta observación, la Alguacil, encargada de practicar la notificación, lo hizo en: Carretera Negra, Vía Los Pilones, Sector Florida, al final de las instalaciones de IPASME, en Anaco, Municipio Anaco, del estado Anzoátegui, es decir: no es la misma señalada por la parte actora en su libelo: Avenida José Antonio Anzoátegui, al lado de la Panadería La Perla, Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, no se puede generar la certeza de que PESADOS DE VENEZUELA ,C,A, haya sido notificada en forma correcta, siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, que al cumplirse conforme a las formas procesales previstas en la ley, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación presuntamente practicada a la demandada PESADOS DE VENEZUELA, C,A, en fecha 16 de abril de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda entregar el escrito de pruebas y sus anexos a la parte compareciente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbaran Millan
En la misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB/dn. BP12-L-2010-000123