REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000435

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal se percata, que por un error involuntario se omitió el emplazamiento a la demandada M & M, SERVICES. Veamos:

En fecha 2 de julio de 2009, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 81.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DUMAN ALBERTO GUZMAN, JOSE PEÑA TROCONIS y ALEXANDER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad número 13.497.086, 6.876.961 y 12.366.807 respectivamente, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas que conforman el consorcio florentino, conformada por: M & M, SERVICES, (IMEBECA) y SUGSERCA SUPPLY GLOBAL SERVICES, C.A.

En fecha 3 de julio de 2019, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 27 de julio de de 2019, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, según auto que corre al folio 24 del expediente, donde se ordenó la notificación de las demandadas para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de abril de 2019, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de las empresas demandada, en el domicilio de cada una de ellas, según actuación que corre al folio 67 del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de abril de 2010, según actuación que corre al folio 71 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 9:00 a.m. del día lunes 10 de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio 75 (del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la demandante ciudadanos DUMAN ALBERTO GUZMAN, JOSE PEÑA TROCONIS y ALEXANDER SANCHEZ, la abogada en ejercicio MARJORIE YABRUDY MORALES y profesional del derecho GEFFRI A. CEBALLOS R, representante de la empresa demandada INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS,C,A, (INMIABECA) y se dejó constancia que la empresa demandada M 6 M, SERVICES, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m.

I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
POR NO HABERSE PRACTICADO


Ahora bien, de la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 22 de abril de 2010, al folio 67, que el día 21 de abril 2009, el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada Consorcio Florentino M & M, SERVICES, fijando cartel en la Carretera El Tigre- Pariaguan. Carretera Nacional, Finka Erica, al lado del puesto o punto de control de Transito Terrestre, El Tigre, estado Anzoátegui, en la que dejó constancia que entregó el cartel a una persona quien dijo llamarse NOMARY POLEIO, quien desempeña el cargo de Administradora de la empresa demandada, con cédula de identidad N° 19.785.026 quien recibe el cartel.

Sin embargo, al observar la diligencia suscrita por el alguacil, al folio 67, se evidencia que: Primero: La empresa presuntamente notificada por la Alguacil, M & M, SERVICES, según la parte actora, no es la dirección, a la que se dirigió el Alguacil, antes señalada, quien en su oportunidad en el libelo, señaló como domicilio de la nombrada empresa la siguiente: Calle 2, Parcela C 15, Parque Industrial de la Ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como consta al folio primero del libelo, renglones 33 al 35, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, no se puede generar la certeza de que M & M, haya sido notificada en forma correcta, siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, que al cumplirse conforme a las formas procesales previstas en la ley, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada M & M, SERVICES, la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día lunes 10 de mayo de 2010 y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación presuntamente practicada a la demandada M & M; SERVICES, en fecha 21 de abril de 2010, y la consecuente reposición de la causa a la fecha que fije el Tribunal, a los fines de que se realice la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin previa notificación de las partes involucradas, de acuerdo al principio de la notificación única, para todos los actos. Así se decide.
Se acuerda entregar el escrito de pruebas y sus anexos a las partes comparecientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Marines Sulbaran Millan
En la misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB/dn. BP12-L-2009-000435