REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, lunes 24 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2005-002662
En el juicio que por Calificación de despido intentara el ciudadano: JHON LUIS ALFREDO RUIZ GIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.322,269, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad del Tigre, por sentencia proferida en fecha dos (2) de julo de 2.009, dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, que intentara en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO,C,A (TECA), quien resultó condenada a reenganchar y pagar los salarios caídos, al ex trabajador reclamante, desde la fecha 18-10-2005, hasta la fecha efectiva al reenganche o persistencia en el despido, dejó asentado el Juzgado Segundo de Juicio Laboral, que el salario mensual establecido por el trabajador fue de Bs 930,00 es decir: un salario diario de Bs 31,oo, así se dejó establecido, (ver folio 188 renglones 40 y siguiente)
Consta a los autos que contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, se ejerció el recurso de apelación y celebrada la audiencia ante el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue declarado Desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia del recurrente (folio 204-205). Es decir: la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Juicio, NO FUE MODIFICADA, es decir se condeno a la empresa demandada al reenganche y pago de salarios caídos, sin más indicaciones que esos.
En fecha 27 de octubre del 2009, es recibido el expediente, al cual se le dio entrada, previa solicitud del cumplimiento voluntario, vencido el lapso, se acordó el decreto de ejecución forzosa y se decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, solicitado como fue el nombramiento del experto, el tribunal designó experto a la Lic. CRISTINA BIANCULLI MORABITO, para realizar el cálculo de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación (18-10_2005), hasta el momento efectivo del reenganche o persistencia en el despido y por la imposibilidad de la experto antes nombrada, fue necesario el nombramiento de un nuevo experto, recayó tal responsabilidad en el Lic RAMON ERNESTO GARCIA ALVAREZ.
Ahora bien, sorpresivamente, la representación del actor, a escasos cinco (5) días de la notificación al experto, consigna diligencia y consigna junto a ella , copia de correo electrónico y manifiesta al Juzgado” que convino” con la demandada en el pago en cinco partes, de los cuales “ya” le “cancelaron” el primer pago en diciembre, por lo que solicita dejar sin efecto el nombramiento del experto y a la vez solicita se homologue el convenimiento por ellos celebrados a espalda del Tribunal de la causas (los correo electrónicos consta al folio 25 -26), por lo que el Tribunal en base a lo solicitado procedió a dejar sin efecto el nombramiento del experto, más no así homologó, por no existir documento alguno donde constara la transacción a que hace referencia la representación de la parte actora, de lo que se puede concluir, es decir: de la presunta transacción entre las partes, que se efectúo, en aquel momento de la presunta transacción , la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, a que hizo refencia el Juzgado Segundo de Juicio, para la cancelación de los salarios caídos.
Consta diligencia suscrita por la representación de la parte actora, al folio 29, en la que manifiesta al juzgado de la causa, que por cuanto en aquel correo electrónico donde se convino a unos pagos (persistencia del despido), la empresa no ha cumplido , (le pagó una primera parte) es por lo que solicita “nuevamente” se decrete “medida de embargo” por la cantidad de (Bs 56. 668,oo,) con sus respectivas costas.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo del presente año fue notificado nuevamente el experto Ciudadano RAMON ERNESTO GARCIA ALVAREZ, quien presento el informe solicitado por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio, MARIA JOSEFA CHARAIMA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 52.543, impugna la experticia sobre los salarios dejados de percibir (salarios caídos), por cuanto a su decir, la experticia, “no cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al momento al cual se generan los salarios caídos, hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, como tampoco se equiparo la experticia de los salarios caídos, al salario “actual” petrolero, es decir, en base al Contrato Colectivo Petrolero. ?
Revisada la sentencia (cosa juzgada), no consta en el instrumento sentenciar, primero, que la causa haya prosperado ante el Juzgado Superior y este haya modificado la sentencia del Juzgado de Juicio y mucho menos consta algún recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo de Justicia, que haya modificado la sentencia del juzgado Segundo de Juicio, no consta en la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, que este haya ordenado pagar el salario o los salarios caídos en base al salario actual petrolero, en base al Contrato Colectivo Petrolero, como lo exige en la impugnación la representación del actor, cuando dice: “el experto no equiparó, el salario actual petrolero, tampoco se evidencia que la Sala de Casación Social, haya proferido sentencia en la presente causa, como lo afirma categóricamente la representación de la parte actora, cuando dice: “reclamo por mínimo la experticia, en atención al Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el experto determinó hasta el año 2009, los salarios caídos y no cumplió con lo ordenado en la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Eso no es verdad, dada la revisión a la sentencia del Juzgado segundo de Juicio Laboral.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal para decidir observa:
Como se apuntó antes, el Juzgado Segundo de juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, señalando las fechas en que éstos se debían computar, es y será sentencia de cosa juzgada, no modificable, como lo aspira y solicita la representación de la parte actora. Así se decide.
En este sentido, de la revisión del informe presentado por el experto contable, por salarios caídos, se evidencia que tomó el salario indicado por el Juzgado de Juicio, y no otro, como pretende la parte actora, sea el previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, efectivamente, el experto, basó su informe, tal cual lo ordenó el Juzgado de Juicio en su sentencia, según su propia sentencia, el experto no tomó en cuenta lo recibido por la representación de la parte actora, en la que ésta misma manifestó haber recibido “una parte” luego de haber recibido el llamado “correo electrónico), por parte de la demandada, por una transacción, cantidad ésta que al honrarse el pago, debe ser descontada del monto condenado a cancelar según el informe del experto, previa constancia de haber pagado en la oportunidad de la presunta transacción por correo electrónico a que hace referencia la parte representante del actor. Así se decide.
Razón por la cual, resulta improcedente declarar la impugnación formulada por la representación del actor, la impugnante. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del Informe referente a los salarios caídos
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, lunes 24 de mayo del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
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