REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, miércoles 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000672
AUTO

Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2010, presentado por el profesional del derecho YENSI JOEL OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 54.555, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSORCIO LAMAR, C.A., en donde solicita, se “se anule la experticia complementaria del fallo, al considerar que el experto nombrado, para tal fin , no tomo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19-11-2009 y solicita al Juzgado que se nombre un nuevo experto a los fines de que se tome en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior laboral.

Visto tal petitorio este tribunal niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:

Se contrae el presente asunto donde, por falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada, se decretó la Ejecución Forzosa y se procedió al nombramiento del experto, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, presentado el informe del experto evaluador, oportunamente el representante de la empresa accionada, impugnó la experticia complementaria del fallo aludiendo, que la misma se realizó en base a un monto errado, diferente al ordenado por el Juzgado Segundo Superior en su sentencia de fecha 19-11-2009, por lo que revisadas las actas de la experticia complementaria del fallo y verificado como fue, lo manifestado por la parte impugnante, el Tribunal declaró procedente la impugnación y ordenó al experto contable corregir, el error en cuanto al monto que ha de pagar la empresa accionada, debiendo tomar en cuanta lo condenado por el Juzgado Segundo Superior. Presentada el escrito, en fecha 12 de abril del presente año, al que se pudiera considerar, la corrección, el experto contable incurre nuevamente en el mismo error, es decir: no tomó en cuenta lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior Laboral, en la que decide: que se debe restar, no incluir, los meses que, según el material probatorio fueron cancelados por la empresa accionada, por concepto de la Tarjeta Electrónica, perteneciente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2.008, a razón de Bs 500,oo por cada mes correspondiente al monto de las Tarjetas Electrónicas.

Ahora bien, contra el informe del experto contable, a quien se ordenó corregir, la experticia complementaria, el representante de la parte demandada abogado YENSI JOEL OLIVERO, presenta diligencia, donde hace observación al respecto, quien considera, que aún cuando su actuación, a los fines de impugnar la experticia complementaria del fallo, es extemporánea, procede a hacer las observaciones pertinentes a la mismas, quien solicita ahora, se debe anular la experticia complementaria del fallo, y nombrar un nuevo experto.
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”


Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:


“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente expuesto y extremando este Juzgador sus deberes jurisdiccionales, se observa como la impugnación interpuesta por la parte demandada a la experticia complementaria al presente fallo fue extemporánea, como la misma parte impugnante lo asegura, pues tal como consta a los autos la consignación de la experticia fue hecha en tiempo oportuno estando a derecho las partes, por lo que a partir de la consignación, nace el derecho para las partes de ejercer el reclamo contra las resultas de la misma.

Es de observar que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, en vista de que no se establece expresamente en la norma un término específico, es de cinco días hábiles, que es el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.

Así pues, habiendo vencido el lapso para impugnar la experticia, e impugnada extemporáneamente, como lo manifiesta la parte impugnante y lo verifica el Tribunal, no se puede o no se debe, establecer un nuevo lapso de impugnación bajo ningún , pues como se expresó anteriormente, dicho lapso transcurría ope legis una vez agregada a las actas el resultado de la experticia complementaria al fallo, sin necesidad de que el Tribunal concediera dicho lapso en forma expresa, más que como se dijo, las partes estaban a derecho al haberse consignado la experticia en tiempo oportuno.

De allí que cuando la parte demandada impugna la experticia complementaria al fallo en fecha 30-04-2010, lo hizo al duodécimo día hábil siguiente a la fecha en que fue agregada a las actas la experticia complementaria del fallo, es decir: el 12 de abril del 2010, oportunidad en que las partes pudieron tener conocimiento de su contenido y pudieron analizar y decidir si ejercían o no el recurso de reclamo en su contra.
Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos, por razones de orden público procesal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE, la NULIDAD de la experticia complementaria del fallo, quedando así firme la experticia impugnada extemporáneamente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de abril de 2010, presentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano YENSI JOEL OLIVERO, abogado en ejercicio, antes identificado, en consecuencia, se declara FIRME la experticia presentada en fecha 12 de abril de 2010, en virtud de que la impugnación interpuesta por la parte demandada fue extemporánea. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,