REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes 28 de mayo de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000174
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JAVIER RENE CABEZA, plenamente identificado en autos, relacionada con la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, publicada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010.
Se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2010, la parte solicitó al Tribunal: Que se sirva aclarar la razón por la cual el tribunal tomó el salario básico establecido en el contrato de la construcción para Maestro de obra, para el cálculo de: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, en su primer año, desde el día 17 -10-2005 al 17-10-2006. En el segundo año desde el 17-10-2006 al 17-10-2007 y en el tercer año desde el 17-10-2007 al 17-10-2008. Fue necesario revisar el Contrato Colectivo de la Construcción, para cada uno de los períodos señalados por la parte actora y ajustarlo al salario estipulado para y por cada uno de los años señalados por el actor, pues señala la parte actora que al inicio de sus funciones, desde el día 17-10-2005 hasta el 17-10-2006, devengaba el salario básico de Bs 91.43, folio 2, vuelto, renglones 29, por lo que al revisar el contenido del Contrato Colectivo de la Construcción, invocado por la misma parte actora, el salario que devengaba un Maestro de Obra para la fecha 17 -10-2005 al 17-10-2006, era de Bs 49,20, por lo que en base a ese salario básico se calculó, el primer año de servicio. Igual sucedió con el salario devengado por el ex trabajador desde el día 17-10-2006 1al 17-10-2007, según el Contrato Colectivo de la Construcción, invocado por el mismo trabajador, el salario devengado según el Contrato de la Construcción para el Maestro de Obra, era de Bs 72,79, por lo que en base a ese salario básico se calculó, el segundo año de servicio. Igual sucedió con el salario devengado por el ex trabajador desde el día 17-10-2007 al 17-10-2008, según el Contrato Colectivo de la Construcción, invocado por el mismo trabajador, el salario básico devengado por el Maestro de Obra, en la fecha , 17-10-2007 al 17-10-2008, era de Bs 88,67, por lo que en base a ese salario básico, fijado en el Contrato de la Construcción, se calculó, el tercer año de servicio, del ex trabajado.
Ahora bien, en cuanto a la fracción de servicio, es decir nueve (9) meses, que nació desde el día 17-10-2008 al 3-08-2008, el Tribunal tomó en cuenta la “Carta” a que hace referencia el solicitante, expedida por la empresa OSORIO CONSTRCCIONES, C.A, en ella se lee, que el ex trabajador devengaba un salario anual de Bs 48.000,oo, que el dividirse ese monto entre 12 meses, arroja la cantidad mensual de de Bs 4.000,oo mensuales y que al dividirlo entre 30 días da un resultado de Bs 133,33 salario básico diario, a pesar de que el salario básico que devengaba un Maestro de Obra, según el Contrato de la Construcción era de Bs 85,01 y que por efectos de la “carta” otorgada por la empresa accionada, el tribunal se apartó del referido salario según el Contrato de la Construcción y ordenó pagar de acuerdo a la “Carta” otorgada por la empresa accionada, donde el salario básico, luego de la operación matemática antes realizada, se pudo concluir, que efectivamente el salario devengado por el ex trabajador, en la fracción de nueve (9) meses, sería al que hacer referencia la parte accionada y que pertenece a la fecha desde 17-10-2008 al 03-08-2008, es decir, como se dijo anteriormente , el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs 133,33. Así se decide
En principio, el tribunal advierte que el monto accionado fue por la cantidad de doscientos seis mil setecientos ochenta bolívares, con treinta y dos céntimos ( Bs 206.780,32) por lo que al revisar los conceptos y montos demandadas, se percató que la cantidad sumadas es o resultó inferior a la señalada por la parte actora, en su libelo.
De esta manera deja aclarada este Juzgado, los salarios tomados para el cálculos tomado para la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, correspondiente a cada uno de los años revisados, es decir: desde la fechadle inicio 17 -10-2005 al 17-10-2006. hasta concluir el tercer año, 17-10-2007 al 17-10-2008.
Respecto a la fracción de nueve (9) meses de prestación de servicios, es decir : desde el 17-10-2008 hasta el 3-08-2008, a pesar de que el Salario básico, para el maestro de obra, según el Contrato de la Construcción del año 2008 al 2009, era de Bs 85,01, el Tribunal obvió este salario, y le otorgó valor probatorio a la prueba, denominada “Constancia de trabajo “ y los recibos de pago semanales, aportados por la parte actora, en el último año de servicio, (fracción de 9 meses) y se tomó para el cáLculo de la fracción de nueve (9) meses, el salario citado por éste, de Mil Bolívares (Bs 1.000,oo) semanales, es decir de Cuatro Mil Mensuales, (Bs 4.000,oo), por lo que le fue asignado un salario Básico de Bs 133,33 Bolívares. Solo para el cálculo del último año de servicio. (la fracción). Se calculó de la manera siguiente
DESDE 17-10-2008 HASTA EL 3-08-2008.
SALARIO BASICO Bs 133,33
SALARIO INTEGRAL:
1.- ANTIGÜEDAD: 64 x Bs 175,29 = Bs 11.218,56
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,01 x Bs 85,01 = Bs 1.190,09
3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 40 X Bs 85,01 =Bs 3.400,04
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: 73,30 x Bs 85,01 = Bs 6.231,23
5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 X Bs 175,29 = Bs 21.034,08
Total: CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 43.074,oo)
Ahora bien, conforme a lo anteriormente advertido, se evidencia que ciertamente como lo ha señalado a este Juzgado la parte solicitante de la presente aclaratoria existe un error aritmético de cálculo, en cuanto a la fracción de nueve (9) meses de servicios, pues se observa que en que los conceptos a pagar, no se realizaron en base al salario básico de Bs 133.33, y por consiguiente, no se calculó el salario Integral, repercutiendo en todos los conceptos de la fracción de nueve (9) meses de trabajo, en tal sentido se corrige tal error, quedando el fallo aclarado en los siguientes términos:
FECHA DEL NACIMIENTO DE LA FRACCION:
DESDE 17-10-2008 HASTA EL 3-08-2008.
SALARIO MENSUAL. SEGÚN CONSTANCIA DE TRABAJO Bs 4.000,oo
SALARIO BASICO Bs 133,33
SALARIO INTEGRAL= S B+BV+U= Bs 175,29
1.- ANTIGÜEDAD: 64 x Bs 175,29 = Bs 11.218,56
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,01 x Bs 133,33 = Bs 1.867,95
3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 40 X Bs 133,33 =Bs 5.333,02
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: 73,30 x Bs 133.33 = Bs 9.773,09
5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 X Bs 175,29 = Bs 21.034,08
Total: CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS (Bs 49.226,07)
Para un gran total de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 89.815,42).
La otra inquietud de la parte actora, es referente a la Constancia de trabajo, anexa al folio 76. De la misma se evidencia que esta, está fechada el día 14 del mes de julio del año Dos Mil Ocho, en la que se indica o señala el salario ANUAL, que devengaba el ex trabajador, de Bs 48.000,oo, que al ser dividido entre doce (12) meses, trae como consecuencia la veracidad de que el salario mensual fue de Bs 4.000,oo y que al dividirse este salario mensual entre 30 días da como resultado el salario básico diario, de Bs 133,33, que fue el utilizado para ordenar el pago de los conceptos que deben ser pagados con ese salario, a excepción de la antigüedad y la Indemnización por despido injustificado, que se debe pagar con base al salario integral de Bs 175,29.
No comparte éste Juzgado, el criterio del actor, pretender se le reconozca el valor probatorio de la Carta o Constancia de Servicio, en forma retroactiva, otorgada 14 del mes de julio del año Dos Mil Ocho y que se les cancele las prestaciones sociales en base al referido documento desde la fecha de su egreso. Por ello, en base a la referida Constancia de Trabajo, el Juzgado, procedió a cancelar , únicamente, la fracción de servicio de nueve (9) meses, que abarca el salario básico de Bs 133,33, según la Constancia de servicio.
Respecto a la ampliación, con relación a la Indemnización por antigüedad prevista en el artículo 125 , literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue silenciado por este Juzgado , tal como se evidencia su cálculo al folio 121 del expediente y dos (2) de la sentencia, renglón nueve (9) se condenó a la empresa a pagar la cantidad de Bs 21.034,08, por ese concepto. Así queda establecido.
Respecto a la penalización, al no haberse pagado oportunamente las prestaciones sociales, el referido concepto, está previsto en el dispositivo de la sentencia, de esta manera: Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada , OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De este modo, esta instancia deja por establecido la aclaratoria de sentencia solicitada sobre los referidos conceptos, por la representación de la parte actora, respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
En El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año DOS MIL diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11,a,m, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
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