REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, lunes tres (3) de mayo de 2010
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000088
PARTE ACTORA : YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.356 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL VERACIERTA VIEL, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.741, 103.850 y 119.107 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS. C.A: (SOLCIMECA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISTIO – SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el Ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 103.850, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.356 y de este domicilio, contra la empresa mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS. C.A: (SOLCIMECA), representación del profesional del derecho, según consta de documento poder agregado a los autos folios 12 y 13, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día veinticuatro (24) de febrero de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000088, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, éste juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, el día primero de marzo del mismo año, se ordenó a la parte accionante a corregir el libelo de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanado lo requerido por el Tribunal, en tiempo útil, se admitió la demanda por el mismo tribunal el día quince (15) de marzo del mismo año, se ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS. C.A: (SOLCIMECA), involucrada en la acción: para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, diligencia realizada por la Alguacil del Circuito Laboral del Tigre, de fecha 23 de marzo de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada : :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio treinta y seis(36) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00. a,m, del día hábil, lunes 26 de abril de 2010, se levantó acta que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio ORLANNY CRUZ VERACIERTA PÉREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 119.107, en representación de la parte demandante ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA y que la parte demandada :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, , no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor lo siguiente:
Alega el actor:
Que en fecha quince (15) de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA,
Que en fecha 30 de abril del 2009 egresó de la nombrada empresa.
Que ocupaba el cargo de INGENIERO PLANIFICADOR
Que sus labores las realizaba en jornadas de 44 horas semanales
Que celebró con la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, contrato para una obra determinada
Que sus funciones eran de: planificar la ejecución de la obra, realizar esquemas de actividades a ejecutar por el personal, controlaba la ejecución de la obra, , evaluar el avance físico –financiero de la obra.
Que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo)
Que fue despedida injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos, quien le informó que prescindía de sus servicios
Que es el motivo por el cual acude a esta vía judicial para demandar a la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, para que se le cancele las diferencias de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente
Que su tiempo de servicio fue de SESI (6) meses 15 días
Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:
Antigüedad: DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 9 CENTIMOS (Bs.F. 2.964,9).
VACACIONESFRACCIONADAS (6 MESES): SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 624,97).
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS : DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 291,65)
UTILIDADES FRACCIONADAS. DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo)
CESTA TICKET: 127 CESTA TICKET. DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.063,75
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO ANTES DE LA CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.. DIEZ MIL BOLIVARES Bs 10.000,oo
Para un total reclamado de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 18.445,27)
Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escrito de pruebas que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas:
Marcado “A”, Carta denominada “A Quien Pueda Interesar” en original, debidamente firmada por el administrador de la empresa, en ella se evidencia que la parte hoy accionante, ingresó a prestar servicios para la empresa accionada el día 15 de octubre del 2008 hasta el día 30 de abril del 2009, que desempeñaba el cargo de INGENIERO PLANIFICADOR, Que tenía una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, no objetable en la presente acción, de la referida Carta “A QUIN PUEDA INTERESAR” se evidencia que la fecha de ingreso fue el día 15 de octubre del 2008 hasta el día 30 de abril del 2009, por lo que la l trabajadora prestó servicio verdadero y real por seis (6) y quince días (15) Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado letra “B”, el actor promueve Carnet de identificación con el logo de la empresa accionada, Al no haber sido impugnada dicho Carnet, por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcada letra “C” la parte actora consigna trece (13) recibos de pago de salario. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa y firmado por el ex trabajador, Al no haber sido impugnada dichos recibos de pago, por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
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MOTIVACION
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de os hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose d
DECISION
En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que el accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la constancia de trabajo a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.356 y de este domicilio, contra la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades, siendo necesario que el Tribunal proceda a efectuar el cálculo del salario que se tomará en cuenta para tales efectos.
SALARIO MENSUAL: Bs.f. 2.500,oo
Salario Diario Bs 83,33
Salario Integral = SN+ Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs f. 85,87
Con respecto al concepto de Antigüedad. previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora tenia 6 meses y 15 le corresponde 45 días, que multiplicado por el salario integral: Bs f. 85,87, arroja una cantidad favor del actor por éste concepto por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de . Bs.f 3.864,15. Así se establece.
Con respecto al concepto de Vacaciones fraccionadas, 7.5 días multiplicado por el Salario normal, es decir Bs 83,33 multiplicado por 7.5 días, arroja un total de 624,97 (Bs-----)Así se establece
BONO VACACIONAL FRACCIONADOS : 3.5 días que multiplicado por el salario normal de Bs 83,33, arroja un total de Bs 291,65 DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO
UTILIDADES FRACCIONADAS. 7.5 días, que multiplicado por el salario normal de Bs 83.33, arroja un total de Bs 624,97
CESTA TICKET: 127 CESTA TICKET. DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.063,75
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO ANTES DE LA CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Con respecto a la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal no acuerdas tal pedimento, por cuanto a los autos no se evidencia que efectivamente la parte actora haya sido contratada para una obra determinada, y que fuera egresada antes de la conclusión de la misma. Así se decide
Para un total reclamado por Prestaciones Sociales de: CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES, CON SETENTA Y CUASTRO CENTIMOS (Bs 5.405,74 )
CESTA TICKET. Con respecto al concepto de Cesta Ticket, resulta procedente lo reclamado, se condena a la empresa a cancelar a la parte actora la cantidad. DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.063,75). Así se establece.
Todo lo cual arroja un total demandado por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 7.469,49) a la que se condena a la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, a pagar a la parte actora ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.356 y de este domicilio.
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOLEHNNY CRISTINA MEDINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.356 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA
En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 7.469,49), por concepto de Prestaciones Sociales y concepto de Cesta Ticket
No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total en la presente causa
Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los tres (3) días del mes de mayo de 2010.
200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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