REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, lunes 31 de mayo de 2010



ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000119
PARTE ACTORA : JOSE SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.457.055 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVON BARRETO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.643
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Cuarta Carrera Norte N ° 187, Quinta Mi terruño, Pueblo Norte, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Prolongación de la Avenida Intercomunal, El Tigre-San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de febrero de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. EYLING ROJAS Hill, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 73.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.457.055 y de este domicilio, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha primeo (1ro) de marzo del 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 2 de marzo del mismo año, ordena la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida posteriormente, en fecha veinte (20) de abril del 2010, según auto que corre al folio dieciocho (18) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal Jesús Subero, Edificio Ceprosur, local único, Segundo Piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, entre calles 14 y 15, Escritorio Jurídico Edgar Hernández, Estado Anzoátegui”, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 13 de mayo de 2010, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día veintisiete de mayo de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, fue necesario diferir la misma, para el mismo día a las 11.,a,m, por coincidir con otras audiencia, en la hora primitiva para su instalación, siendo la hora antes señalada, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la Procuradora de Trabajadores Abg. IVON BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N °122.643, y que la parte demandada sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo dentro del 5tº día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN


De la revisión de actas procesales se evidencia, específicamente de la actuación de fecha 11 de mayo de 2010, que el día 10 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fijando cartel en la “Avenida Intercomunal Jesús Subero, Edificio Ceprosur, local único, Segundo Piso, Sector Pueblo Nuevo Sur, entre calles 14 y 15, Escritorio Jurídico Edgar Hernández, Estado Anzoátegui”.

Al respecto, cabe destacar que el sitio donde se notifica y fija el cartel, no es el domicilio o dirección de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sino la dirección o Escritorio Jurídico del Abogado EDGAR HERNÁNDEZ, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa…….”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL, de manera que, no se puede generar la certeza de que TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. haya sido notificada en forma correcta, siendo la notificación un acto esencial para la validez del proceso, que al cumplirse conforme a las formas procesales previstas en la ley, garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, lo procedente al presente caso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la nulidad de la notificación practicada a la demandada y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en fecha diez (10) de mayo de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Graciela Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB/dn BP12-L-2010-000119